ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:384A
Número de Recurso719/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "FERGOLUX, S.L." y de D. Adolfo, y el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "MARFER E HIJOS,S.L.", presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo nº 264/2000, dimanante de los autos nº 159/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Alicante.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "FERGOLUX, S.L." y de D. Adolfo, por entender que concurre, en el motivo único articulado, la causa de inadmisión de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, y con la fórmula de "VISTO", respecto al recurso interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "MARFER E HIJOS, S.L.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinando en primer lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "FERGOLUX, S.L." y de D. Adolfo, se articula a través de un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción del art. 1225 en relación con los arts. 1215 y 1253 todos ellos del CC, en el que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), puesto que se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), y ello porque prescinde de la valoración probatoria efectuada por la Sala de apelación en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada -respecto al que ha de precisarse que, en contra de lo alegado por los recurrentes, resulta evidente que motiva ampliamente el criterio de la Audiencia, aunque, en algún aspecto, lo sea por remisión a la Sentencia dictada en primera instancia (lo que el Tribunal Constitucional considera compatible con la exigencia que impone el art. 120.3 CE (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96)- pretendiendo su revisión, a fin de obtener otra más favorable a sus intereses, que concluya que el codemandante tenía el carácter de comisionista en exclusiva de la entidad demandada, y ello a través de una revisión íntegra de lo actuado, conforme se advierte de la relación de pruebas que, según los recurrentes, avalan su particular conclusión, desconociendo con ello que es imposible en esta sede -dado el carácter extraordinario del recurso de casación que lo aparta de lo que constituiría una tercera instancia- sin que el cumplimiento de la vía formal de la alegación de error de derecho ampare tal pretensión, y es que aunque se cita como infringido el art. 1225 del CC, en principio apto para fundamentar un motivo basado en error de derecho, reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, a través de su invocación, pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la prueba documental, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97), que es lo perseguido por los recurrentes, como lo demuestra la invocación de los arts. 1215 y 1253 del CC; todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "MARFER E HIJOS, S.L.", se articula a través de un motivo único de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1694 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción del art. 632 de la LEC de 1881 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal que cita en su encabezamiento, en el que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881) para cuya apreciación, como ya se ha indicado al examinar el recurso de casación interpuesto por los demandantes, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y es así porque el motivo va exclusivamente dirigido a denunciar la interpretación ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial efectuada por la Sala de apelación, y si bien es cierto que es posible el control casacional de la apreciación de dicha prueba cuando concurren aquellas circunstancias, igualmente lo es que, del desarrollo del motivo, se advierte que en absoluto se llega a argumentar dónde está la equivocación de la Audiencia al valorar la citada prueba, sino que lo que se pretende, en definitiva, es que se otorgue a la misma una eficacia que favorezca los intereses de la recurrente al margen de cualquier otra consideración, como lo es la falta de incorporación al proceso, de su adveración y, por tanto de sometimiento a contradicción, de los documentos sobre los que el perito llega a la conclusión de que no existe deuda alguna a favor de los demandantes, y que no constituyen, como le consta a la recurrente, simples notas de trabajo como el supuesto examinado en la Sentencia de esta Sala que se transcribe, en parte, en el motivo, respecto a los que la recurrente ni siquiera intentó el trámite que contemplaban los arts. 508, 509 y 510 de la LEC de 1881, lo que supondría de ser, como pretende, introducir en el proceso una prueba documental privada de carácter sustancial -en la medida en que acredita el hecho extintivo de la obligación- por vía de informe pericial; de modo que, siendo reiterada la doctrina que declara que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6- 95 y 8-11-96), salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la sentencia recurrida -cosa distinta a que sus conclusiones no favorezcan el interés de la sociedad recurrente- se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que determina la concurrencia de la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión de los recurso interpuestos por ambas partes litigantes, las costas deben imponerse a las recurrentes, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "FERGOLUX, S.L." y de D. Adolfo, y por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "MARFER E HIJOS, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo nº 264/2000, dimanante de los autos nº 159/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Alicante.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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