STS, 1 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3679
Número de Recurso6761/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 6761/2005, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS. en representación del mismo y por el Procurador Don Francisco de Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1093/2003 (y acumulados 190/2004 y 238/2004), contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/2928/2003, de 2 de octubre, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y el AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES, representado por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1093/2003 (y acumulados 190/2004 y 238/2004), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES, contra la ORDEN APU/2928/2003, de 2 de octubre aprobando el expediente de deslinde entre los términos de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), que declaramos conforme a derecho, excepto en el punto referido a los mojones 1 a 4 del deslinde, que debe ser anulada por su disconformidad con el mismo; y al propio tiempo desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS y del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO, con las declaraciones que se han hecho; sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, el Abogado del Estado y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de diciembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos, tener al Letrado que suscribe, en la representación que ostenta, por personado y parte, en calidad de recurrente en estas actuaciones, tener, asimismo, por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la Sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1093 de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y, previos los trámites legalmente pertinentes, en base a lo alegado, dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, se case la misma y declare la nulidad.

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CUARTO

Asimismo, el Procurador Don Francisco de Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de diciembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos, tener al Procurador que suscribe, en la representación que ostenta, por personado y parte, en calidad de recurrente en estas actuaciones, tener, asimismo, por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la Sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1093 de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, promovido por el Ayuntamiento de Somiedo (Asturias), y, previos los trámites legalmente pertinentes, en base a lo alegado, dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, se case la misma y declare la nulidad.

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QUINTO

A la vista del escrito presentado el día 15 de febrero de 2006 por el Abogado del Estado, la Sala, por auto de fecha 16 de febrero de 2006, acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 5) en los autos número 1093/2003, debiendo continuar el procedimiento con respecto de los también recurrentes PRINCIPADO DE ASTURIAS y AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO.

SEXTO

Por providencia de 21 de marzo de 2007, se admitió el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del PRINCIPADO DE ASTURIAS y del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS).

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN y el AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del estado, en escrito presentado el día 13 de junio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación referenciado, se dicte en su día Sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia impugnada, así como la correspondiente resolución administrativa.

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  2. - El Procurador Don Roberto Granizado Palomeque, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, en escrito presentado el día 15 de junio de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado de oposición a los recursos de casación interpuestos y, en su día, dictar sentencia que desestime los recursos con la condena en costas de los recurrentes.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2007, y tras no contestar al requerimiento que le fue efectuado en la persona de su Alcalde Presidente para que designara nuevo Procurador, por renuncia de la designada, se acordó tener por apartado de este recurso al AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES, teniéndole nuevamente por personado por providencia de fecha 11 de julio de 2007.

NOVENO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Constituye el objeto de estos recursos de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CABRILLANES (RCA 1093/2003) contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2003, que aprobó el expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), que se declara conforme a Derecho, excepto en el extremo referente a los mojones 1 a 4 que se anula; desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS (RCA 190/2004), y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (RCA 238/2004).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2003, en el extremo referente a que la línea límite representada por los mojones 4 a 8 del deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), se corresponde con lo establecido en el acta de deslinde de 1785, contenida en la Real Ejecutoria de 1788, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En primer lugar debe resaltare que ya desde el siglo XIX los intentos de establecer un deslinde definitivo entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y de Cabrillanes (León) han presentado grandes dificultades existiendo continuas discrepancias entre los representantes de ambos municipios.

En el informe de fecha 28 de noviembre de 2002 emitido por el Instituto Geográfico Nacional (I.G.N), que obra unido al expediente se hace un expositivo de antecedentes, que nos han de servir para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa.

Para dar cumplimiento a la Real Orden de 23 de diciembre de 1881 en la que se establece la competencia de la Provincia de Asturias para realizar las operaciones de deslinde, el 27 de junio de 1882 se procedió a fijar la línea límite entre ambos términos municipales por parte de los representantes del Ayuntamiento de Somiedo, ante la incomparecencia de los representantes del Ayuntamiento de Cabrillanes.

En cumplimiento a las Reales Ordenes de 23 de diciembre de 1881, y de 21 de noviembre de 1882, el día 18 de julio de 1883 se levantó Acta de la delimitación interprovincial entre Asturias y León, acto al que nuevamente no asistió representación alguna del Ayuntamiento de Cabrillanes por lo que los representantes del Ayuntamiento de Somiedo procedieron a la delimitación, manteniendo lo establecido el 27 de junio de 1882.

El día 29 de Agosto de 1946, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la publicación del Mapa Nacional, de 30 de septiembre de 1870, y en la de 23 de marzo de 1906 para la formación del Catastro Parcelario, el Servicio Geográfico del Ejército levantó un Acta de deslinde entre los términos municipales de Pola de Somiedo y de Cabrillanes; en esta Acta se describen literalmente todos los mojones de la línea límite, si bien el Ayuntamiento de Cabrillanes mostró su disconformidad con un tramo de la línea, como se hizo constar en la parte final del Acta, que está firmada por los representantes de los dos municipios; en consecuencia, el tramo de la línea límite comprendido entre los mojones nº 4 y nº 8 de esta Acta es provisional y su trazado es únicamente válido a efectos planimétricos.

El 3 de agosto de 1948 el Ayuntamiento de Cabrillanes solicitó al Instituto Geográfico y Catastral la revisión de los hitos del deslinde en los que había discrepancias; el Instituto Geográfico y Catastral comunicó a dicho Ayuntamiento, en oficio de fecha 13 de agosto de 1948, que el deslinde no se había efectuado todavía y que se realizaría en la siguiente campaña topográfica (este hecho posiblemente se debiera a que aun no se había recibido la documentación del Servicio Geográfico del Ejército relativa al deslinde).

El 22 de marzo de 1991 el Ayuntamiento de Cabrillanes envió un escrito al Ingeniero Jefe de Montes de León para que se resolvieran los problemas de deslinde entre ambos términos municipales, lo que dio comienzo a una serie de actuaciones por parte de diversos organismos que condujeron al actual expediente de deslinde.

Con el fin de proceder al replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y de Cabrillanes (León), previa citación hecha por el Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico Nacional, el día 3 de marzo de 1994 se reunieron en el Ayuntamiento de Cabrillanes las comisiones representativas de los dos Ayuntamientos, de la Junta de Castilla y León, de la Diputación Provincial de León, del Principado de Asturias, de la Junta Vecinal de La Cueta, y del Instituto Geográfico Nacional. Este replanteo fue realizado según lo descrito literalmente en el Acta de deslinde de 1946 y su correspondiente cuaderno topográfico de campo, documentos que obran en los archivos del Instituto Geográfico Nacional.

Durante la operación de replanteo fueron encontrados sobre el terreno los mojones tercero y cuarto; no se pudo acceder al mojón octavo por la nieve caída en la zona. En la reunión mantenida se expuso a las comisiones representativas el carácter provisional de la línea límite, y la conveniencia de que los dos Ayuntamientos llegaran a un acuerdo. El Ayuntamiento de Somiedo se mostró conforme con lo que se describe en el Acta de 1946, incluyendo los mojones del tramo L provisional. El Ayuntamiento de Cabrillanes consideró que en este tramo la línea límite es otra, y expusieron su trazado. No fue posible que ambas comisiones alcanzaran un acuerdo. En esta reunión se acordó que cada Ayuntamiento levantara acta por separado, para que la remitieran a sus respectivas Comunidades Autónomas junto con la documentación considerada oportuna para justificar sus propuestas; a su. vez, cada Comunidad Autónoma abriría expediente del que se remitiría copia al Instituto Geográfico Nacional para la emisión de un informe.

Retomadas las actuaciones en el marco de la nueva legislación, el Ministerio de Administraciones Públicas convocó una reunión entre todas las partes implicadas para el día 29 de noviembre de 2001. En esta reunión cada Ayuntamiento expuso su propuesta de línea límite sin que se llegara a acuerdo alguno en el tramo comprendido entre los mojones nº 4 y nº 8.

El día 8 de mayo de 2002 se convocó por el M.A.P. otra reunión, en la que los representantes del Ayuntamiento de Cabrillanes aportaron al expediente un nuevo documento al que habían hecho referencia en ocasiones anteriores pero que no habían podido presentar, una Real Cédula Ejecutoria del año 1785 en la que se describe el amojonamiento de los límites de varias jurisdicciones, entre las que se encuentran las entonces llamadas "Sumiedo" y "Babia". En este documento se hace una descripción lo suficientemente precisa de los lugares por los que atraviesa el límite de las jurisdicciones como para poder situarlo sobre el terreno, dado que se apoya en detalles topográficos permanentes que pueden ser reconocidos en la actualidad con facilidad.

Finalmente, dicho Ministerio volvió a convocar a los interesados para el día 11 de septiembre de 2002; en esta ocasión las representaciones de las instituciones presentes se trasladaron al terreno para que las comisiones de ambos Ayuntamientos presentaran sus propuestas. Tras recorrer los tramos propuestos por ambas corporaciones municipales, éstas se reafirman en sus propuestas iniciales sin llegar a acuerdo alguno.

A continuación, para mayor claridad, exponemos el siguiente resumen cronológico:

1.- Real Cédula Ejecutoria de 1785, que establece, entre otros, los límites entre "Sumiedo" y "Babia".

2.- Cumplimiento, el 27 de junio de 1882, de la Real Orden de 1881 realizándose trabajos de deslinde.

3.- Cumplimiento, el día 18 de julio de 1883, de las Reales Ordenes de 23 de diciembre de 1881, y de 21 de noviembre de 1882 levantándose Acta de delimitación interprovincial.

4.- Levantamiento del Acta de deslinde entre Pola de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), el 29 de agosto de 1946, por el Servicio Geográfico del Ejército.

5.- Reunión el día 3 de marzo de 1994 (citación del I.G.N.) para el replanteo parcial de la línea límite. No se llegó a acuerdo entre las comisiones de los Ayuntamientos.

6.- Reunión el día 29 de noviembre de 2001 (citación del M.A.P.). No se llegó acuerdo entre los Ayuntamientos.

7.- Reunión el día 8 de mayo de 2002 (citación del M.A.P.). El Ayuntamiento de Cabrillanes aportó al expediente la Real Cédula Ejecutoria de 1785.

8.- Reunión el día 11 de septiembre de 2002 (citación del M.A.P.). Los dos Ayuntamientos expusieron sus propuestas sobre el terreno, sin llegar a acuerdo.

[...] Y ya entrando a dar respuesta a las pretensiones de las partes, en primer lugar por lo que respecta concretamente a las del Principado de Asturias y Ayuntamiento de Somiedo, recordemos que se basa en el Acuerdo de la Diputación de 11 de octubre de 1878, la Real Orden de 23 de diciembre de 1881, otra de 21 de noviembre de 1882 y el Acta de delimitación interprovincial entre Asturias y León de 18 de julio de 1882.

Pues bien, en los tres primeros se están resolviendo unos problemas de competencia o de jurisdicción en relación con determinados terrenos, debido a la indefinición de la línea limite entre Somiedo y Cabrillanes.

El último sí es un acto propiamente de deslinde, efectuado por las autoridades de Somiedo y de la Provincia de Oviedo, al que no concurrieron representantes de Cabrillanes y de la Provincia de León.

Sobre si este acto de deslinde fue válido y firme, cualesquiera que sea el efecto que quiera darse a la incomparecencia de las partes de León, aunque hubieran sido legalmente citadas, lo cierto y verdad que no parece razonable otorgar validez y eficacia a un deslinde practicado en virtud de un acta en el que únicamente comparece una de las partes.

Y como además, dicho deslinde, no ha sido aprobado por ninguna autoridad superior con competencia en la materia, no puede considerarse que el deslinde que contiene el Acta de 18 de julio de 1882, reúne los requisitos necesarios para conceptuarlo como tal.

Con posterioridad, el 29 de agosto de 1946, se efectuó un nuevo deslinde con conformidad en parte de la línea y disconformidad con los segmentos que transcurren entre los mojones 4 y 8, trazándose entre éstos una línea recta y provisional, a los solos efectos de hacer el cierre perimetral.

Por lo que respecta al Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1948, no aprueba un deslinde a todos los efectos, como afirman tanto el Principado de Asturias como el Ayuntamiento de Somiedo, sino, como se expresa en el primer considerando, "... a los fines exclusivos de decidir la pugna jurisdiccional suscitada entre los Juzgados de Paz contendientes, que no tienen superior inmediato común..."

[...] Respecto de La Real Ejecutoria de 1788, se trata de una fotocopia (y su traducción) que consta de 66 páginas que están numeradas y compulsadas por el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, no ofreciendo dudas en cuanto a su autenticidad.

La traducción acreditada por técnico competente, tampoco ofrece dudas respecto de su fidelidad.

Se trata de un documento de carácter jurídico procesal en el que se contiene la ejecución de una Sentencia de un pleito entre el Concejo de Babia de y el de Laciana.

En principio, al ser ambas entidades de la actual Provincia de León, se podría pensar que nada tienen que ver con el actual expediente. Sin embargo la Real Ejecutoria se inicia con una acción procesal previa, que es la delimitación (amojonamiento) de los dos concejos leoneses, no sólo en su línea común sino en la totalidad de ambos perímetros.

El alcance de dicho deslinde ello se determina en la página 1 de la Real Ejecutoria cuando se afirma ".... a reconocer y lebantar las arcas y moxones entre las dos jurisdicciones... ".

Más adelante en la página 5 del original (página 6 de la traducción): "Otro. En el sitio del Varroso, moxon divisorio entre los lugares de Meroi, La Vega del Concejo de Babia de Suso y del de Sumiedo con los vecinos del Puerto, en los mismos trece de septiembre y año mencionado... De los dos párrafos extraídos se deduce que se trata de un deslinde jurisdiccional y que en la parte que afecta a Somiedo en la zona de la población de El Puerto, concurren representantes de ambas partes que van a dar conformidad a los mojones que se establecen de común acuerdo '... Y mediante la con formidad que tienen suplican a Su Merced apruebe dicho reconocimiento y demarcación y por Su Merced visto dixo lo aprobaba y lo aprobo..."

El apeo y amojonamiento de ambos concejos (Laciana y Babia de Suso) se concluye a 6 de octubre de 1786 (página 14 del original y 17 de la traducción) continuando las actuaciones procesales del pleito entre los citados concejos.

Así pues, el deslinde a que se ha hecho referencia es una fase procesal previa o inicial a un pleito entre dos concejos de la actual Provincia de León, pero que tiene la especialidad de que en él se deslinda todo el término del Concejo de Babia de Suso (hoy Cabrillanes) por lo que también se deslinda la parte común de éste con Somiedo (en la zona de la localidad de El Puerto) al que asisten a... del lugar del puerto, Bentura Feito, diputado nombrado por su concejo y vecinos, con Jose Enrique y Esteban, de la propia vecindad del Puerto.. y que, como y se ha dicho, prestan su conformidad al mismo.

La Ejecutoria lo describe de la siguiente manera (página 5 del original y 6 de la traducción); "... y juntas con las antedichas dixeron que dicho Mojón (Varroso) lo reconocían por divisorio de las tres menzionadas jurisdicciones de Babia, Laciana y Asturias y que desde él cortaba la raya y división de la linde de Babia y Asturias, por el corriente del agua abaxo desde el nominado moxón que baja por entre el Puerto de la Artillosa y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baxa de la Vega de Urdiales, siguiendo después arriba hasta que hace frente su corriente al medio de la peña que se halla por la parte del poniente contraria a la raya de Asturias y enzima de la maxada del Revozo y a lo más alto de dicha peña llamado el alto de los Muyones y Jues de Naya..."

Pues bien, según el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 28 de noviembre de 2002: la línea límite propuesta por este Servicio de Deslindes y Grandes Escalas se ajusta estrictamente a lo descrito en la Real Cédula Ejecutora de 1785 (debe decir 1788).

Se trata en consecuencia del deslinde con avenencia más antiguo del que se tiene noticia por lo que de conformidad con lo establecido en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (debe prevalecer el deslinde más antiguo y en el que haya existido avenencia) habrá que estar a lo que en el mismo se determine.

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TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS se articula en la formulación de cuatro motivo de casación.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, en concreto el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la valoración de las dos pruebas periciales admitidas, practicadas a instancia de los recurrentes, realizadas por el Doctor Juan Pablo, Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Oviedo y por los profesores de Ingeniería Cartográfica, Geodésica y Fotogrametría de la Universidad de Oviedo Doctores Ramón y Baltasar.

En el segundo motivo de casación se argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en las sentencias de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 18 de enero, 6 de mayo, 2 de octubre de 1936 y 4 de junio de 1941, concerniente a que la Administración ha de basarse en la resolución de los expedientes de deslinde en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo, a falta de estos documentos, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aún no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos, y por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren en el terreno litigioso y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada.

El tercer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida «quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al advertirse los errores jurídicos denunciados en las valoraciones llevadas a cabo de los dictámenes periciales, documentos o informes aceptados por la sentencia recurrida que infringen el ordenamiento jurídico».

El cuarto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 7.1 del mencionado Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre.

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO se reproducen literalmente los cuatro motivos de casación articulados por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, lo que motiva su examen conjunto.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que denuncia, como hemos expuesto, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba, debe ser desestimado, por razones formales, en cuanto que advertimos que su formulación adolece de la técnica casacional requerida por el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no expresarse concretamente el apartado del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción en que se ampara, y contradictoriamente imputar a la Sala de instancia conjuntamente un error in procedendo, que carece de una argumentación precisa que la sostenga, y un error in iudicando, derivado de la violación de la regla de valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A estos efectos, resulta pertinente recordar determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de este Tribunal Supremo, que permiten rechazar ad limine aquellos argumentos que en la exposición del motivo deduce el Ayuntamiento recurrente con el objeto de que se revise la sentencia recurrida como si se tratara de un recurso ordinario, sustituyendo la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ) dijimos:

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia. ».

Si consideramos, con base jurídica en el principio pro actione, que el motivo de casación se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, por infracción de las normas procesales que rigen la valoración de la prueba, debe recordarse que, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, que expusimos en la sentencia de 9 de abril de 2008 (RC 3868/2005 ), la revisión casacional de la apreciación de las diferentes pruebas y documentos y testimonios históricos que constan en las actuaciones corresponde a la Sala de instancia, de modo que para que sea viable el motivo fundado en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se exige que se demuestre que la valoración «resulta arbitraria, irracional o manifiestamente errónea», «no siendo suficiente que quien recurre se muestre en desacuerdo con ella».

Es bien sabido que el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

Ha de advertirse, por lo demás, que, en el caso enjuiciado, la Sala de instancia, tras analizar con rigor jurídico la validez y eficacia de los diversos documentos de carácter histórico aportados por los Ayuntamientos contendientes, considera que el deslinde con avenencia mas antiguo es el contenido en la Real Ejecutoria de 1788, que coincide con el Informe del Instituto Geográfico Nacional de 28 de noviembre de 2002, al no poder aceptar, a estos efectos, el Acta de delimitación interprovincial entre Asturias y León de 18 de julio de 1882, por no comparecer al acto de deslinde los representantes de León y no haber sido aprobado por ninguna autoridad gubernativa superior con competencia en la materia.

Esta conclusión sobre la calificación determinante del acto de apeo realizado el 13 de septiembre de 1785, que permite la delimitación territorial del Concejo de Babia de Suso (en la actualidad Cabrillanes) con el Concejo de Somiedo, con conformidad de los habitantes de dichas vecindades, incorporado en la Real Ejecutoria de 1788, no se revela ni ilógica ni irrazonable ni arbitraria, puesto que se fundamenta en el análisis y la confrontación de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Cabrillanes y el Ayuntamiento de Somiedo, que acreditan que el deslinde resultante de la Real Ejecutoria de 1788 es el único deslinde anterior practicado de conformidad con los municipios interesados, en relación con el tramo comprendido entre los mojones 4 al 8 controvertidos, que delimita jurisdiccionalmente ambos términos municipales al coincidir con accidentes naturales y mantenerse todavía los topónimos, según refiere el Instituto Geográfico Nacional.

Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica al no considerar que el Informe histórico jurídico sobre el procedimiento de deslinde entre los términos municipales de Somiedo y Cabrillanes, elaborado por el Catedrático de la Universidad de Oviedo Dr. Cesar, que se aportó con los escritos de demanda del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y del Ayuntamiento de Somiedo, admitido como prueba pericial por la Sala de instancia por providencias de 24 y 25 de enero de 2005, desvirtúe los presupuestos fácticos que fundamentan la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2003, porque dicha prueba, como ya advirtió el Tribunal de instancia en el Auto de 21 de febrero de 2005, resulta esclarecedora para ilustrar sobre aspectos históricos de las operaciones de deslinde controvertidas, sin poder entrar a valorar aquellos aspectos jurídicos relacionados con el sistema de fuentes o con el Derecho histórico, que son precisamente las cuestiones que pretenden combatir los Letrados defensores de las Administraciones Públicas recurrentes en la formulación de este motivo de casación.

Carece, asimismo, de transcendencia casacional la imputación de que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aceptar las conclusiones que dimanan del Informe Técnico de 14 de enero de 2001, elaborado por dos profesores de la Universidad de Oviedo especialistas en Ingeniería Cartográfica, puesto que constatamos que dicho dictamen se limita a efectuar la representación cartográfica y la asignación de coordenadas a los límites del deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en la zona demarcada provisionalmente, de acuerdo con el Acta de delimitación interprovincial entre Asturias y León, efectuada por la Diputación de Oviedo el 18 de julio de 1883, dando cumplimiento a la Real Orden comunicada de 23 de diciembre de 1881, en cuanto que la sentencia recurrida rechaza otorgar validez a dicho acto de deslinde al haberse practicado sin la concurrencia de los responsables del Ayuntamiento de Cabrillanes y de la Provincia de León y no haberse aprobado por ninguna autoridad gubernativa competente en la materia.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación articulado, que reprocha a la Sala de instancia la infracción de la jurisprudencia por eludir los criterios del Tribunal Supremo formulados en materia de deslindes de términos municipales, debe ser desestimado, por carecer su formulación de fundamento.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida evidencia que la Sala de instancia, con base en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, ha realizado una interpretación razonable del artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (disposición adicionada por la Ley 11/1999, de 21 de abril ), a los efectos de acordar el deslinde de los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en el tramo comprendido entre los mojones 4 al 8, al apreciar el valor determinante en la resolución del conflicto jurisdiccional de la Real Ejecutoria de 1788, en la medida en que reconoce que se trata del deslinde anterior mas antiguo practicado de conformidad con los municipios afectados, lo que promueve que no deba tenerse en cuenta ni el Acta de delimitación interprovincial entre Asturias y León de 18 de julio de 1883, por ser posterior y no haberse celebrado con avenencia de los Ayuntamientos interesados, al no comparecer la parte de León, ni el Acuerdo de la Diputación de Oviedo de 11 de octubre de 1878, la Real Orden de 23 de diciembre de 1881 y la Real Orden de 21 de noviembre de 1882, por no ser propiamente actos de deslinde.

La Sala de instancia confirma en este extremo la adecuación a Derecho de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2003, que se había fundado en el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2003, que, en relación con el expediente relativo al deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), resume la doctrina del Tribunal Supremo, en materia de deslindes, en los siguientes términos que coinciden con la fundamentación del Tribunal a quo:

Según se infiere de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras) y doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 1.312, 2.130, 40.334/39.764, 53.447, 1.245/93, 1.625/93, 897/99), la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo a falta de documentos expresivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, indiquen o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, así como por último, los que se refieran a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso y las demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 dice expresivamente, al respecto, "que las Reales Ordenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y de 7 de marzo de 1932 ", estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar "en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados", añadiendo que "los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo".

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En este sentido, cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 refiere «que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las SSTS. de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y 7 de marzo de 1932 ", estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar "en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados", añadiendo que "los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo».

Y debe significarse la prevalencia de los deslindes administrativos anteriores practicados de conformidad con los municipios respecto de aquellas resoluciones dictadas por la jurisdicción civil en procesos declarativos de derechos demaniales de terceros, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 (RC 498/2002 )

el territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados

.

En consecuencia, no cabe acoger la tesis que propugnan las Administraciones recurrentes de entender que el deslinde aceptado por la Sala de instancia, que se contiene en la Real Ejecutoria de 1788, que hace referencia al apeo de varios Concejos y lugares de la provincia de León, que delimita de forma fidedigna el perímetro de los términos municipales de los Concejos de Babia de Suso y Laciana, y que, asimismo, permite conocer la delimitación con el término municipal de Somiedo, carece de validez y eficacia jurídica, que se sustenta en la alegación de ser contrario «a la documentación judicial y cartográfica histórica, que situó la línea de deslinde mas al sur del Puerto de Somiedo», y no tener valor jurisdiccional debido a la notoria incapacidad de una de las partes, por la falta de representación del Concejo de Somiedo, y haber sido anulado el apeo por sentencia definitiva, que se deduciría del Dictamen del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 1881, previo a la Real Orden Comunicada de 23 de diciembre de 1881, relativa al expediente de competencia entre los Gobernadores Civiles de Oviedo y León por causa de la división territorial entre los Concejos limítrofes de Somiedo y Cabrillanes y la determinación de a quien corresponden los terrenos que se disputan tales pueblos, en cuanto se limitan a mostrar su discrepancia con la conclusión jurídica que fundamenta la decisión de la Sala de instancia, que, como hemos advertido, se basa en el reconocimiento de que el apeo de los términos municipales controvertidos anterior y practicado de conformidad es el que se contiene en la Real Ejecutoria de 1788.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación debe ser desestimado ad limine por carecer su formulación manifiestamente de fundamento, al no invocarse qué concreta norma del ordenamiento jurídico procesal o sustantivo se consideran infringidas.

En efecto, constatamos en la formulación de este motivo de casación la ausencia de argumentación tendente a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al limitarse a aducir que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico en la valoración de la prueba.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, en cuyo desarrollo se denuncia la infracción de determinadas disposiciones legales y reglamentarias de carácter procedimental, relativas a los defectos padecidos en la tramitación del expediente de deslinde, debe ser desestimado, en primer término por razones estrictamente formales, en cuanto que apreciamos que la Sala de instancia no se pronunció sobre estas cuestiones, por lo que el motivo debió fundarse al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por incongruencia omisiva.

A mayor abundamiento, procede rechazar que la sentencia recurrida infrinja los artículos 3.4, 5 y 7 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, por haber aceptado el Informe del Instituto Geográfico Nacional que supuestamente excedería de su carácter esencialmente técnico, porque se habrían formulado valoraciones jurídicas, que han condicionado el resultado final de la decisión administrativa de aprobación del deslinde, puesto que la Sala de instancia estima implícitamente que el procedimiento se ha tramitado correctamente y funda la ratio decidendi de la decisión jurisdiccional en la consideración de que hay que atender al deslinde contenido en la Real Ejecutoria de 1788, que coincide con el deslinde practicado por el Ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional.

La invocada vulneración del artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se sustenta en la alegación de que se ha producido una «retroacción innecesaria del procedimiento» al convocar la Dirección General de Administración Local a las partes para confirmar el deslinde en razón de la delimitación del casco urbano de "El Puerto" el 18 de marzo de 2003, carece de transcendencia casacional, en cuanto que el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, autoriza a disponer la retroacción de trámites que resultaren procedentes para la realización de actuaciones pertinentes, y el Informe del Instituto Geográfico Nacional se produce con posterioridad a este trámite, declarándose que dicho casco urbano pertenece íntegramente al municipio de Somiedo.

En último término precedería rechazar la vulneración del artículo 7.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que establece el principio de inamovilidad de los límites establecidos, puesto que las Administraciones recurrentes se limitan a formular su discrepancia con el deslinde ratificado por la Sala de instancia, al considerar que debió atenderse a los límites fijados en la resolución del Consejo de Estado de 22 de noviembre de 1881.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1093/2003 (y acumulados 190/2004 y 238/2004).

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOMIEDO (ASTURIAS) contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1093/2003 (y acumulados 190/2004 y 238/2004).

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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