STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7159
Número de Recurso1811/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada, en recurso de audiencia al rebelde, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de dicha Ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Simón Y DON Jose Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida DOÑA Diana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio declarativo de menor cuantía nº 1026/92, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Diana , representado por el Procurador Sr. Pesqueira Roca, frente a Cosme e ignorados herederos de María Cristina , debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 6.170.773 ptas. de principal, más los intereses correspondientes desde el día de presentación de la demanda hasta el total pago del precio".

SEGUNDO

1.- Con fecha 10 de Abril de 1995, el Procurador D. Carlos Testor Ibars, presentó escrito por el que conforme a lo previsto en los artículos 774-778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se promovía recurso de audiencia al rebelde, en base a las alegaciones que figuran en dicho escrito.

  1. - Se emplazó a las partes habiendo comparecido Dª Diana , representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por el Procurador Sr. Testor en nombre y representación de D. Simón y D. Jose Antonio contra la sentencia de 28-2-94 y del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona declaramos que no ha lugar a la audiencia solicitada, con imposición de costas a los recurrentes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de D. Simón y D. Jose Antonio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, art. 1692.3º. Se ha infringido el art. 260 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Error de derecho en la apreciación de la confesión judicial, art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas valorativas de la prueba, contenidas en los arts. 1232, 1233 y 1234 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en representación de Dª Diana , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Diana formuló demanda contra D. Cosme y los ignorados herederos de su esposa Dª María Cristina reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la actora por filtración de agua procedentes de otra situada en la planta inmediata superior del mismo edificio, perteneciente a los demandados. Solamente se personó en los autos D. Cosme ; no haciéndolo los mencionados herederos, cuyo emplazamiento se había realizado a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. El Juzgado de 1ª Instancia número 25 de los de Barcelona condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.170.773 pts. más los intereses devengados por dicha suma desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas.

D. Simón y D. Jose Antonio , hijos de Dª María Cristina , formularon recurso de audiencia al rebelde contra dicha sentencia, el cual fué desestimado por la Audiencia Provincial con base en que aquella resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 15 de Abril de 1994, para su notificación a los demandados rebeldes, y el recurso aludido no había sido presentado hasta el día 15 de Abril de 1995 siendo así que el plazo de un año que fija el artículo 777.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil había expirado el día anterior. A mayor abundamiento se argumentaba que la comunidad hereditaria de Dª María Cristina había estado representada en el pleito principal por D. Cosme , padre de los recurrentes en audiencia, así como que éstos habían reconocido en confesión que trabajaban en la ciudad de Barcelona, en la que vivía uno de ellos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación por los Sres. Jose AntonioSimón , a través de dos motivos.

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, tanto la infracción del artículo 260 de dicho cuerpo legal, como la apreciación del Tribunal de instancia respecto a que la acción ejercitada se hallaba prescrita en el momento en que se formuló la solicitud de audiencia.

La primera de dichas alegaciones se apoya en una supuesta actuación maliciosa y fraudulenta de la promovente del pleito principal, tendente a provocar la situación de rebeldía y consiguiente indefensión de los hermanos Jose AntonioSimón . Se afirma que dicha señora era conocedora de que los mismos no tenían relación alguna con su padre y que, además, podía haber localizado fácilmente el domicilio de D. Simón , que era el propietario de la vivienda de la que procedían las filtraciones de agua, a través del Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio.

Este primer submotivo ha de ser rechazado, pues no se basa, como sería preciso, en una infracción de las normas que rigen los actos procesales que se hubiera cometido en el propio recurso de audiencia al rebelde sino que, según expresamente se afirma, fué en el pleito principal precedente donde la demandante actuó con mala fé procesal, impidiendo la adecuada defensa de los intereses de los ahora recurrentes en casación.

En tal contexto, está fuera de duda que si bien el planteamiento de la cuestión suscitada podría encontrar acaso marco adecuado en un recurso de revisión contra la sentencia recaída en el proceso anterior, la misma en modo alguno puede ser objeto de análisis en el que ahora nos ocupa.

TERCERO

En el segundo submotivo se impugna la afirmación que se realiza en la sentencia recurrida acerca del ejercicio extemporáneo de la acción establecida por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en que el mencionado precepto no fija un plazo para la presentación de la solicitud de audiencia, sino que se limita a establecer el momento último en que tal solicitud es viable; "dentro de un año, contado desde la publicación de la ejecutoria en el Boletín Oficial de la Provincia", lo que lleva al Tribunal a la conclusión de que esta fecha ya se computa, añadiendo que aún cuando se aplicase el cómputo de fecha a fecha, del artículo 5 del Código Civil, no procedería la exclusión del día inicial, pues esta solamente se previene para los plazos señalados por días y no para los fijados por meses o años.

Esta tesis de la Audiencia Provincial encuentra cierto fundamento en algunas declaraciones jurisprudenciales (Sentencias de 25 de Septiembre y 20 de Octubre de 1987, entre otras), que tienden a equiparar el término que establece el artículo 777-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al del artículo 1798 de la misma. En consecuencia, y dado que el comienzo de este último tiene lugar en el propio día en que se descubrió el fraude o los documentos nuevos o en el que se produjo el reconocimiento o la declaración de la falsedad, podría resultar lógica la posición adoptada por la resolución recurrida de que a efectos del recurso de audiencia al rebelde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el Boletín Oficial de la Provincia ya ha de ser computada.

Sin embargo hay otros argumentos que nos llevan a una conclusión diferente. Así, el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, mandato que ha de ser puesto en relación con un importante número de Sentencias de esta Sala, a tenor de las cuales la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales ha de resolverse partiendo de la idea de que solo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento (Sentencias de 25 de Junio de 1968 y de 1 de Febrero de 1982 además de las que en esta última se mencionan).

Pues bien, la naturaleza procesal del plazo o término para la interposición del recurso de audiencia al rebelde resulta indudable tanto si se tiene en cuenta su comienzo, un acto cuyo carácter procesal es indiscutible -la notificación edictal de la sentencia recaída- como si se atiende a que la función asignada a este proceso extraordinario no es otra que la de permitir que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias que han sido dictadas sin que haya sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que la misma no pueda utilizar contra ellos ningún recurso, por ser firmes. El recurso de audiencia es, así, una lógica consecuencia del principio fundamental de que nadie debe ser condenado sin haber sido oído, el cual ha de ser interpretado en el sentido que resulte más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses legítimos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos.

Por otra parte, aunque el sistema de computación (de fecha a fecha) que para los plazos fijados por meses o años establece el artículo 5 del Código Civil sea distinto del que para los plazos señalados por días previene el mismo precepto, ello no quiere decir que no sea de aplicación a aquellos la regla de exclusión del día inicial -pues tal cosa en modo alguno se afirma- ni que, en consecuencia, el plazo objeto de consideración haya de expirar no en el día equivalente del mes del vencimiento, sino en el anterior.

En efecto, la última frase del apartado primero del precepto se limita a prever una alternativa para los supuestos en que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial, lo que evidentemente indica que cuando tal día exista, en él precisamente ha de expirar el plazo.

Si la finalidad de la norma fuese la que la sentencia impugnada le atribuye, hubiera bastado con que el legislador estableciese una previsión para los plazos que hubieran de vencer en el mes de Febrero, ya que todos los demás cuentan al menos con 30 días y no surgiría problema de cómputo de ninguna clase.

No conviene olvidar, finalmente, que el artículo 2º, Base 4ª de la Ley 3/1973, de 17 de Marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, determinaba que la regulación del cómputo civil de los plazos habría de procurar en lo posible su unificación. Igualmente en la Exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, por el que se publicó el Texto articulado de dicho Título se ponía de relieve que se había observado aquel criterio, al convertirse en regla general la del articulo 1130 del Código Civil, lográndose así la uniformidad entre ésta y las de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Procedimiento Administrativo; añadiéndose que la computación de fecha a fecha en los plazos fijados por meses o por años era la menos propicia a equívocos.

A todo lo expuesto ha de añadirse que, según ya se dijo, consta en la sentencia impugnada que el edicto de notificación de la dictada en rebeldía había sido publicado el 15 de Abril de 1994, y que el recurso de audiencia fue presentado ante el Juzgado de Guardia el 12 de Abril de 1995. Si bien los recurrentes no atendieron debidamente la indicación de que procediesen al día hábil siguiente a la presentación del mismo ante el órgano competente (lo que podría obedecer a error acerca del carácter laborable del día de Jueves Santo), a pesar de todo el referido escrito accedió a la Audiencia Provincial el día 15 de Abril, fecha equivalente a la inicial del plazo establecido por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de concluirse , pues, que debe ser atendida la impugnación formulada, aún cuando tal acogimiento carezca de especial relevancia en orden al éxito del presente recurso de casación, dado que el Tribunal de instancia no llegó, en realidad, a conceder excesiva importancia a la inobservancia del plazo que imputaba a los recurrentes en audiencia, pues de hecho procedió al análisis de la concurrencia de los demás requisitos que establece el artículo de la Ley Procesal últimamente citado.

CUARTO

El segundo de los motivos articulados por los recurrentes, tienen su fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las normas valorativas de la prueba contenidas en los artículos 1.232, 1233 y 1234 del Código Civil, afirmando que el Tribunal de Instancia únicamente tuvo en cuenta la confesión de D. Cosme , sin valorar la restante prueba practicada en el pleito.

Se aduce que el padre de los recurrentes había sufrido un accidente vasculo-cerebral agudo, que clínicamente se traduce en demencia senil, por lo que no se encontraba en su cabal juicio, teniendo "totalmente mermadas sus facultades cognoscitivas y enervadas las potencias anímicas de raciocinio".

Sin embargo, el certificado médico aportado por la representación de D. Cosme en el pleito principal, si bien hace constar el accidente mencionado, solamente señala como secuela del mismo "signos de hemiparesia izquierda con marcada impotencia funcional e importante dificultad a la deambulación, lo que desaconseja sea trasladado para realizar cualquier tipo de gestión, que tendría que realizarse en el domicilio del paciente". Es decir, nada se manifiesta respecto a una supuesta demencia senil, ni a la existencia de cualquier dificultad para realizar gestiones o actos jurídicos aludiéndose únicamente a su dificultad para la deambulación.

De hecho, el Sr. Cosme prestó confesión en su domicilio, respondiendo sin aparente dificultad a un extenso pliego de posiciones, sin que por el Magistrado ante quien se efectuó la diligencia se hubiese considerado la posibilidad de prescindir de tal medio probatorio, lo que evidencia que apreció que el confesante se hallaba en las debidas condiciones para la práctica del mismo.

Aparte de que la desestimación del motivo viene impuesta por la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza que en casación pueda tratar de llevarse a cabo una nueva valoración de la prueba, pues ello equivaldría a convertir el recurso en una tercera instancia, ha de tenerse en cuenta que los recurrentes no indican cuales puedan ser los medios de prueba que han sido desatendidos por el Tribunal de instancia y de los que hubiera podido deducirse una conclusión distinta de la obtenida por aquel órgano, a la vez que olvidan otros datos tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, como son la existencia de una nota del Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio y las propias confesiones de los Sres. Jose AntonioSimón (Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución).

QUINTO

En definitiva, si bien -como se ha dicho- ha de aceptarse la impugnación de los recurrentes respecto a la indebida apreciación de la prescripción de su acción, procede concluir que, la misma ha sido acertadamente desestimada por la Audiencia Provincial al entender que no se cumplían los requisitos 2º y 3º del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tal contexto se hace preciso tener en cuenta que, como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de Diciembre de 1988 y de 15 de Febrero y 18 de Abril de 1992, la naturaleza de este recurso no permite acceder al mismo cuando, a pesar de acoger alguno de los motivos, se haya de llegar a la misma solución obtenida en la sentencia recurrida, pues la finalidad de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración en el fallo de la sentencia impugnada.

No obstante, dicho parcial, aunque intranscendente, acogimiento de alguno de los motivos aconseja no formular especial declaración en cuanto a costas, con pérdida del depósito, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por D. Simón y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo del recurso de audiencia al rebelde por los mismos formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de los de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 1026/92.

No se hace especial declaración respecto a las costas del presente recurso, con pérdida del depósito, al que se dará el destino legal que corresponda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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