STS 0200, 9 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3662/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0200
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en autos de menor

cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha Capital,

sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho

recurso extraordinario formulado por la entidad "CONSTRUCCIONES Y ARIDOS

OLLETA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a.

Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Alejo Hernández Lavado;

contra D. Andrésy D. Plácido, ambos

mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a.

Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Fernández

Fernández. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados

para la celebración de la misma, teniendo ésta una duración aproximada de

quince minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación

de D. Andrésy de D. Plácido, formuló

demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de

Cáceres, contra la Entidad "Construcciones y Aridos J. Olleta, S.A.", sobre

reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho

que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que,

previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se

estimaran todas las pretensiones en ella contenida contra la entidad

demandada y se obligara a la misma a estar y pasar por tales declaraciones.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en

su nombre y representación el Procurador Sr. Hernández Lavado, quien tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos al caso,

terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda,

absolviendo a su representada de las pretensiones en la misma contenidas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas

por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó

en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del

Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 21 de Mayo de 1991, y cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de

Don Andrésy D. Plácidocontra

Construcciones y Ar idos J. Olleta, S.A., representado por el Procurador

Sr. Hernández Lavado y en su virtud declaro que dicha entidad viene

obligada a reparar los daños y desperfectos causados en las viviendas

propiedad de los actores, tal como se relaciona en el informe pericial

obrante en autos emitido por el perito Sr. D. Isidro, o

en otro caso, al abono, en concepto de indemnización de 3.156.048 pts. a D.

Andrésy 147.571 pts. a Don Plácido

condenando a la empresa demandada a estar y parar (sic) por dichas

declaraciones y al pago de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia

Provincial de Cáceres, ésta dictó sentencia el 11 de Noviembre de 1991,

cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ARIDOS J. OLLETA; S.A. contra la

sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres de fecha

veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno en los autos de Menor

Cuantía de que este rollo dimana debemos confirmar y CONFIRMAMOS referida

resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, en

nombre y representación de la Entidad "Construcciones y Aridos Olleta,

S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 11 de Noviembre de 1991,

basándose en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C. Por

infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico: art. 1902

del C.C. y Sentencias del Tribunal Supremo del 20 de Junio y 18 de Octubre

de 1979, 27 de Noviembre de 1981, 10 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de

Diciembre de 1988 y 27 de Octubre de 1990.

Segundo

Error en la apreciación de la prueba basada en los

documentos que obran en autos y que a continuación se relacionan al amparo

del apartado 4 del art. 1692 de la L.E.C. Estos documentos demuestran la

equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradicho por otros

elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por

infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas.

Sentencia de 26 de Marzo de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Cáceres que, confirmando la apelada, declaró la obligación de la demandada

"Construcciones y Aridos Olleta, S.A." de reparar los daños y desperfectos

causados en las viviendas propiedad de los actores, tal como se relacionan

en el informe pericial que cita "o en otro caso al abono, en concepto de

indemnización, de 3.156.048 pesetas a D. Andrésy

147.571 pesetas a D. Plácido..." es impugnada por la

mercantil condenada articulando, frente a ella, tres motivos de casación,

dos de ellos al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, por infracción del

artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora de esta

norma y de la relativa a la concurrencia de culpas (S. del 26 de Marzo de

1990) y el articulado como ordinal segundo, en denuncia, bajo el nº 4 de la

citada norma de cobertura, de haber incurrido el juzgador, en error en la

apreciación de la prueba, motivo este de preferente examen desde su

naturaleza e incidencia que su eventual estimación podría tener sobre

aquellos otros.

SEGUNDO

Centrada la denuncia de error de hecho en la resultancia

de una actuación pericial consistente en la realización de un control de

vibraciones practicado, a instancia de la demandada, por una empresa de

ingeniería de explosivos, con cuyas conclusiones se pretende por la

recurrente dejar sin efecto la afirmación de la Sala de instancia, a la

vista de las probanzas que cita, de ser las voladuras llevadas a cabo "sin

adoptar las suficientes medidas de precaución para evitar daños" por la

demandada en la cantera de la que obtienen sus productos, las que, con

evidencia de causa principal, "dada la natural peligrosidad de la actividad

desarrollada por la sociedad demandada" determinó directamente los daños

producidos, la expuesta contraposición entre los hechos afirmados en la

instancia como consecuencia de la prueba, singularmente pericial, que el

juzgador tuvo en cuenta y los que resultan de la prueba aportada por la

litigante condenada, ha de resolverse sin que los afirmados por la parte se

tomen en consideración a los fines pretendidos en el recurso, dada la

constante doctrina de este Tribunal expresiva de que: a) los informes

aportados por los litigantes con sujeción al artículo 631 de la Ley

Procesal no tienen el carácter de documentos (S.s. de 12 de Marzo de 1963 y

15 de Enero de 1982), por lo que, en principio, no son aptos para apoyar el

recurso basado en error de hecho. b) Tampoco pueden considerarse dictámenes

periciales aquellas opiniones técnicas recabadas por la parte y aportadas

por ella, ya que sólo merecen tal consideración la prueba propuesta y

practicada con arreglo a la normativa que establecen los artículos 610 a

632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.s. de 30 de Diciembre de 1985 y 28

de Febrero de 1990). c) En cualquier caso la prueba pericial es de

valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de sana

crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba,

pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (S.s del 8 de

Marzo, 5 de Mayo, 9 de Octubre y 4 de Diciembre de 1989, y la de 10 de

Julio de 1992). Y es cabalmente porque a la conclusión de reprochabilidad

de la conducta de la demandada llegó el juzgador de instancia a través de

la valoración -entre otras- de la pericial prestada, en el modo y con las

garantías previstas para tal probanza en aquellos citados artículos de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por el técnico designado de común acuerdo por

las respectivas representaciones de las partes en litigio -arquitecto Sr.

Isidro-, por lo que decae el motivo primero, ya que la apreciación

de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte -

como aquí se intenta- al recurso fundado en error (S.s. del 26 de Junio de

1964 y 7 de Diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de

la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica,

reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la

legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba ó que las

apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental

coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea

interpretativa (Sentencia del 28 de Abril de 1993). Sino que (motivo

tercero) patente tanto en los datos y juicios del perito, como en las

conclusiones a que el Tribunal llega en la estimación de esta prueba, la

existencia de pequeños defectos de construcción en las edificaciones

afectadas, que se consideraron en la instancia, presentes a la hora de

producirse el resultado dañoso, aunque en la escasa medida que revela la

propia sentencia recurrida, al afirmar que "en todo caso existe una elevada

probabilidad de que la causa principal de los daños sea una consecuencia

directa de las referidas explosiones", es visto que, una vez aceptada la

concurrencia, aunque mínima, de las imperfecciones constructivas de los

edificios dañados en el resultado final los causados a los mismos, tales

imperfecciones no debieran ser orilladas al tiempo de fijar la

responsabilidad sino, por el contrario, ser tomadas en consideración, al

lado de estas otras de tan acusado relieve -utilización reiterada de

explosivos en la explotación minera- que la entidad demandad puso en

marcha; si bien que atribuyendo una y otra la correspondiente cuota de

responsabilidad en la causación de los daños que, prudentemente, cabe fijar

en un 10 y 90% para perjudicados y mercantil demandada, respectivamente,

acogiendo al efecto el motivo tercero del recurso, en el que se hace la

oportuna suplicación.

TERCERO

El acogimiento de uno de los motivos de casación

conlleva la anulación de la sentencia en el particular afectado que el

mismo y, con el efecto en cuanto a las costas del recurso que establece el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por

la representación procesal de la Entidad Mercantil "Construcciones y Aridos

J. Olleta, S.A.", contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1991

por la Audiencia Provincial de Cáceres, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD DE ESTA

en cuanto omitió la correspondiente participación de los actores en la

causación de los daños objeto de las actuaciones, en cuantía del 10% del

montante de los respectivamente causados cuya cuantía, para el caso de que

la entidad demandada, a la que corresponde abonar el 90% restante, opte por

la reparación de los desperfectos reseñados en el informe pericial del Sr.

Isidro, serán fijados en ejecución de sentencia, sirviendo, en otro

caso, el montante indemnizatorio que, para cada uno de los actores, se fija

por aquella sentencia, cuya confirmación procede en todo lo demás. Sin

hacer especial declaración en cuanto a las costas originadas en el presente

recurso y con devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-

Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que

ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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