STS 723/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:4200
Número de Recurso566/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución723/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Alarcos Sociedad Cooperativa y Covipol Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. García Fernández y Sr. Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida Everardo, Ricardo, Elsa, Juan Manuel, Mutua de Seguros Mussat, Asociación de Seguros Mutuos y Elborca S.L., estando representados por los Procuradores Sra. De La Fuente Baonza, Sr. Calleja García, Sra. Llorens Pardo, Sr. Vila Rodríguez, Sra. Ana Llorens Pardo, Sr. Vila Rodríguez y Sr. Calleja García, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado nº 137/96, seguido por delito de estafa, contra Everardo, Ricardo, Elsa y Juan Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, que con fecha 18 de Noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el año 1994, se constituyó en esta Capital, la denominada Cooperativa Covipol, con la finalidad de construir unas viviendas, destinadas a ser los domicilios de los integrantes de dicha Cooperativa. Dada la amistad existente entre algunos de sus miembros, entre ellos el entonces presidente de la Cooperativa Andrés, con el acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, arquitecto superior, contaron con el asesoramiento de éste en todo lo relativo al proceso constructivo que deseaban emprender y ejecutar desde el inicio de éste, comenzando con la adquisición del solar mas idóneo para ello. Realizadas las gestiones pertinentes para la adquisición del solar por parte de la Cooperativa, se encargó por ésta y así fue realizado por Juan Manuel la elaboración del preceptivo Proyecto para la ejecución de 28 viviendas, encargo que llegó a termino con fecha 10 de octubre de 1994 y visado por el Colegio de Arquitectos el 9 de diciembre del mismo año, siendo el presupuesto del mismo, 203.350.540 pesetas por ejecución material, y, en total, por adición de gastos generales, beneficio industrial, honorarios de proyecto, dirección superior, dirección técnica, a la cifra de 272.922.861 pesetas, de las cuales, 241.987.142 pesetas era la cantidad que correspondía sin incluir el I.V.A, al presupuesto de contrata.- SEGUNDO.- A los efectos de encontrar una empresa constructora que llevara a cabo la realización de las viviendas citadas, por parte de Covipol y mediante una Comisión nombrada al efecto por la misma, se decidió ofertar dicho cometido, mediante su publicación en el diario El Mundo, siendo varias las empresas constructoras que se interesaron por la ejecución, entre ellas algunas de esta Capital, optándose al final, por la empresa Invalser S.L., por considerarse su oferta la mas ventajosa, oferta, que en todo caso, se diferenciaba a la baja en la cantidad de 500.000 pesetas de otra que fue ofertada por una constructora de esta Capital. De la empresa Invalser S.L. Según la inscripción obrante en el Registro Mercantil, eran administradores mancomunados, los acusados Everardo y Ricardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo una empresa que se encontraba radicada en Valencia. Tras las negociaciones y gestiones oportunas, se llevó a cabo con fecha 2- 12-1994 la firma del contrato de ejecución de obra, entre Invalser y Covipol, en el que actuaron como representantes de la Cooperativa Andrés y Rosendo y en nombre de Invalser, Everardo y Ricardo. En el mencionado contrato, se pactó un plazo de ejecución de catorce meses, con un precio de las obras de 197.149.124 pesetas, con la salvedad, tambien contemplada contractualmente, de que en caso de que la propiedad introdujese variaciones en el Proyecto, las cifras totales podrían ser modificadas en más o en menos dependiendo de las modificaciones, siendo la forma de pago, mediante la entrega por la Propiedad a la Contratista de un cheque bancario o efectivo metalico, entrega que debería hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presentación por la Contratista de la certificación correspondiente, redacción de certificación, que de forma mensual se llevaría a cabo conjuntamente con la dirección facultativa y la Contratista. En el citado contrato se señalaba que la dirección facultativa de la obra correspondería al arquitecto Juan Manuel y al arquitecto técnico Carlos, más dado que este último no se encontraba habilitado para actuar en esta Capital, se optó su sustitución por la arquitecto técnico, la acusada Elsa, mayor de edad y sin antecedentes penales, nombramiento que se llevó a efecto de forma aleatoria previa su solicitud de designación al correspondiente Colegio profesional. Posteriormente el reseñado contrato, fue modificado en su aspecto subjetivo, es decir, se hizo figurar como Contratista a la empresa Elborca S.L. de la que tambien eran administradores los acusados Everardo y Ricardo, los cuales, manifestaron realizar dicha sustitución por ser esta última una empresa domiciliada en esta Capital y diferenciar de este modo la actividad de Invalser que se desarrollaba en Valencia, en todo caso, dicha sustitución fue libremente consentida por Covipol, quien firmó con la mercantil Elborca, el contrato de ejecución de obra en idénticas condiciones que el anteriormente suscrito con Invalser.- TERCERO.- Las obras de ejecución de las viviendas, se iniciaron a principios del año 1995, expidiéndose de forma mensual según lo pactado, las correspondientes certificaciones de obra, certificaciones que a juicio de los técnicos se correspondían a obras realmente ejecutadas, obras que experimentaron variaciones con respecto al proyecto inicial, las cuales pudieron ser observadas por el entonces presidente de Covipol quien de forma asidua visitaba las mismas. Las certificaciones, que fueron pagadas a la Constructora, fueron expedidas, como se ha dicho de forma mensual, hasta el mes de septiembre de 1995, alcanzando las mismas el importe total de 162.099.904 pesetas. En este mismo mes, la Constructora, que venía teniendo problemas de liquidez para el pago a otras empresas que aportaron su trabajo o materiales para la ejecución de las viviendas, cesó por falta de liquidez en sus trabajos, cese notificado formalmente a Covipol con fecha 17-11-95. Tras dicho cese, por el perito designado extraprocesalmente, Jose Pedro, se comprobó el estado de las obras, informando, a modo de conclusión, que de la fase primera se había ejecutado un 57,97%, faltando por consiguiente de ejecutar un 42,03% que monetarizado asciende a la cantidad de 41.045.068 pesetas, y, de la fase segunda se había ejecutado un 66,39%, faltando por consiguiente de ejecutar un 33,61%, que monetarizado asciende a la cantidad de 32.821.425 pesetas, si bien, estos datos son extraidos de tres fuentes, a saber, el Proyecto Basico y de Ejecución, presupuesto de obras de la empresa Invalser S.L., y de lo que pudo ver a simple vista, sin tener en cuenta las obras ocultas, y apreciando unidades de obra que han sido ejecutadas en forma diferente a como figuran en el presupuesto y otras que se han ejecutado sin figurar en dicho presupuesto, por lo que a juicio del citado perito, y así lo expone en su informe, la homogeneidad requerida para elaborar la peritación no es del todo satisfactoria, y sin tener en cuanta los materiales que quedaron en la obra tras el abandono de la misma por la Constructora. Con el citado informe, no se ha podido acreditar el volumen total de la obra ejecutada, dadas las denominadas "obras ocultas", ni el coste "real" es decir efectivo, de la misma, y por lo tanto el dinero invertido por la Constructora en la ejecución de dichas obras y materiales alli dejados.- CUARTO.- Algunos cooperativistas, pactaron individualmente mejoras en sus viviendas, abonando para ello algunas cantidades a la Constructora, sin que ésta realizara las mismas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones a los acusados Everardo, Ricardo, Elsa y Juan Manuel, declarando las costas de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alarcos Sociedad Cooperativa y Covipol Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alarcos Sociedad Cooperativa, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 850 2º LECriminal.

SEGUNDO

Por 850 1º LECriminal.

TERCERO

Por 851 1º LECriminal.

CUARTO

Por 851 3º LECriminal.

QUINTO

Por 5,4 LOPJ y lesión de preceptos constitucionales, como los arts. 9, 14, 24 y 120 3 C.E .

SEXTO

Por 849 2º LECriminal , error facti.

SEPTIMO

Por 849 1º LECriminal , pura Infracción de Ley.

OCTAVO

Por el art. 489 LECriminal , pura Infracción de Ley.

La representación de Covipol Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por 849 2 LECriminal error facti.

SEGUNDO

Por 849 1º LECriminal .

TERCERO

Por 849 1º LECriminal e inaplicación indebida de los arts. 397 y/o 392 del C.P. 1995.

CUARTO

Por 851, 3, fallo corto.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Noviembre de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , absolvió a Everardo, Ricardo, Elsa y Juan Manuel, de los delitos de estafa y falsedad documental de que fueron acusados en la instancia por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Contra dicha sentencia absolutoria se ha formalizado recurso de casación por parte de Alarcos Sociedad Cooperativa Limitada y por la Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real -- COVIPOL-- en el ejercicio de la Acusación Particular.

Los hechos de la sentencia recogen la decisión de la Cooperativa Covipol de construir unas viviendas para los integrantes de la misma --28 viviendas--, y asimismo el contrato suscrito con la empresa Invalser S.L. para llevar a cabo la construcción, fijándose un plazo de construcción de 14 meses y un importe de 197.149.124 ptas.

Mediadas las obras, la empresa constructora que de común acuerdo con las partes fue, finalmente Elbarca S.L., de la que también eran administradores los imputados absueltos Everardo y Ricardo, los mismos que de Invalser S.L., tuvo que abandonar la obra por problemas económicos, tras haberse ejecutado el 57'97 % de la obra, faltando el 42'03 % restante.

Se concluye el relato afirmando que no se ha podido acreditar el total de la obra ejecutada, dadas las obras ocultas ni tampoco el importe efectivo, y por tanto el dinero invertido por la constructora así como el valor de los materiales dejados, y que algunos cooperatistas pactaron mejoras abonando algunas cantidades sin que la constructora efectuase tales obras.

Segundo

Recurso de la Cooperativa Alarcos.

Aparece formalizado a través de ocho motivos cuyo estudio efectuamos seguidamente.

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma, y por la vía del art. 850 LECriminal , apartado segundo, se denuncia la omisión por parte de la Audiencia de la citación a otras personas más, aparte de los imputados, para que acudieran al Plenario como acusados o como responsables civiles subsidiarios.

Ciertamente que el recurrente efectuó dicha petición al Juez Instructor, petición que él rechazó sin perjuicio de que el ahora recurrente pudiera reproducirlas ante la Audiencia a tenor de la redacción de los arts. 789 y 790-7º de la LECriminal en su versión vigente en Abril de 2000. Es lo cierto que con posterioridad, y en virtud de la Ley 38/2002 que entró en vigor el 28 de Abril de 2003, el término "interesado" que se citaba en el art. 790-7º, pasó --y así consta en la actualidad-- a estar referido exclusivamente al "acusado" --art. 783-3º equivalente al anterior 790-7º por lo que carecía de legitimidad la entidad recurrente de efectuar alegaciones ante la Audiencia Provincial, razón por la cual no se estimó la Audiencia Provincial competente para resolver lo peticionado por el recurrente, y así lo acordó en sus autos de 30 de Enero y 5 de Marzo de 2004 , ya con la legalidad expresada y derivada de la Ley 38/2002 .

Por lo demás, era totalmente improcedente atender la petición del recurrente de ampliar en el concepto de imputados a personas que sólo habían comparecido como testigos, y por tanto con una evidente imposibilidad procesal de extender sorpresivamente la condición de imputados a tales testigos sin que previamente no se hubiese procedido en la forma prevista en los arts. 775 y 779-5º a solicitar su previa imputación y declaración en concepto de tal.

En conclusión, procede la desestimación del motivo que por las razones expuestas excede del ámbito del motivo pues presupuesto del mismo es que la omisión de la citación lo sea de quien, ya está declarado como imputado o responsable civil subsidiario, en tanto que lo pretendido por el recurrente es valerse de dicho cauce para conseguir tal declaración ex novo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del Quebrantamiento de Forma, con apoyo en el art. 850-1º LECriminal , denuncia como indebida la denegación de pruebas propuestas en su tiempo. Tales pruebas eran: a) remisión de exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real para testimonio completo de los autos de juicio ejecutivo 511/95 seguidos entre las entidades Alarcos Sociedad Cooperativa Limitada contra la también mercantil Elborca S.L.; b) requerimiento a la Caja Rural de Ciudad Real relativo a unos pagos que obraban a los folios 1404 a 1450 de las actuaciones a fin de que se concretaran las identidades de las personas que efectuaron tales pagos; c) prueba testifical; d) prueba pericial del arquitecto; e) diligencia de careo; f) pericial contable. Se concluye el motivo afirmando que tales pruebas eran necesarias para acreditar el delito de estafa, y que su negativa ha causado indefensión.

De entrada hay que consignar que tales pruebas --lo reconoce el propio recurrente-- fueron propuestas al formular el escrito de Conclusiones Provisionales desde la perspectiva de la Acusación Particular, y que en relación a las mismas el Juez Instructor las denegó. Hay que recordar que el órgano competente para resolver sobre la procedencia de las pruebas no es el Juez de Instrucción, sino el Tribunal que debe dictar sentencia, en este caso la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su Sección II, y que si ésta inadmite las pruebas, sólo cabe su reproducción en el trámite de la Audiencia Preliminar en fase del Plenario.

La Audiencia resolvió sobre las pruebas propuestas como anticipadas por las partes en el Auto de 30 de Enero de 2004 --folio 44, Tomo I, Rollo de la Audiencia, dicho auto fue recurrido por nulidad de actuaciones y subsidiario de súplica por la representación del ahora recurrente --Sociedad Alarcos--, impugnación que fue rechazada en el auto de 5 de Marzode 2004 por el Tribunal --folio 120--. Finalmente, por auto de 30 de Julio de 2004 --folio 179--, se señaló juicio oral y se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas a practicar en el Plenario. No existió tal quebrantamiento.

El motivo tercero, por el mismo cauce que el anterior pero por la vía del nº 1 del art. 851 LECriminal , denuncia simultáneamente oscuridad del factum, contradicción y predeterminación.

Ya es reiterada la doctrina de esta Sala que en relación al apartado primero del art. 851 LECriminal , tiene declarado que se trata de tres vicios in procedendo autónomos, y por tanto con estructura y contenidos propios, de suerte que corresponde al impugnante especificar cual utiliza, y acotar las concretas frases del factum que puedan acreditar el vicio o los vicios correspondientes.

Nada de lo exigible en este cauce casacional es efectuado por el recurrente que, a mayor confusionismo se refiere también al fallo corto o incongruencia omisiva, previsto en el párrafo 2º del art. 851 LECriminal . Pero la falta total de técnica casacional se patentiza con la argumentación del motivo en la que todo el abanico de vicios procesales que denuncia, lo conecta con el rechazo de sus tesis en la sentencia por no contemplarse en ella el delito de estafa, lo que obviamente, queda extramuros del ámbito del motivo utilizado.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, vuelve a insistir en la incongruencia omisiva.

Sorprende que la argumentación de este motivo --que en teoría supone un vicio in procedendo diferente de los previstos en el nº 1 del art. 851 LECriminal --, sea exactamente idéntico lo que obra en el anterior motivo. Resulta ilustrativo la comparación de los páginas 43 y 44 del recurso correspondiente a la argumentación del motivo segundo, con la páginas 47 y 48 del recurso, correspondientes al actual motivo: son idénticas, lo que convierte al motivo en una denuncia que, además, de no responder al propio ámbito del vicio procesal que se denuncia, aparece como seriada y rutinaria.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, solicita la nulidad del Plenario por los vicios denunciados en los motivos anteriores, y, además, por violación de los artículos 9, 14, 24 y 120-3º de la C.E .

No existe ni una sola línea de concreta argumentación de las violaciones tan graves como genéricamente denunciadas. Se cuestiona la motivación y se citan algunas sentencias de la Sala, pero falta la inexcusable argumentación concreta de porqué la sentencia no responde a las exigencias constitucionales. Al contrario, la lectura de la sentencia patentiza la existencia de una motivación que razona el recurrente como insuficiente para alcanzar un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, pero que en el presente examen casacional parece como suficiente desde las exigencias constitucionales concernidas.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, discurre por la vía del error facti.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio --.

El recurrente cita a los folios 54, 55 y 56 una apretada relación de documentos constituidos por los contratos de ejecución de obras, diversas certificaciones de obras, folios del procedimiento ejecutivo 511/95, relación de pagos y abonos, documentación contable, asientos registrales, así como otros documentos. Todo ello en una clave de generalidad que se agota en la sola cita y de allí, sin más, extrae el recurrente la conclusión de que... "....de los documentos reseñados resulta que al relato fáctico de la sentencia deben agregarse, bien nuevos párrafos al hecho segundo o un nuevo hecho quinto que establezca....". Y a los folios 57 y 58 redacta la versión de los hechos que según el recurrente, acreditarían tales documentos.

Obviamente el recurrente no ha cumplido las exigencias que inexcusablemente le corresponden de explicitar el razonamiento de porqué de los particulares de los documentos --analizados con el detalle necesario--, se acreditaría de manera clara el error en el que incurrió el Tribunal, error que supondría que sí existe delito de estafa. La cómoda y evasiva estrategia de citar unos documentos para que el Tribunal indague, averigüe y encuentre donde está el error que denuncia el recurrente en el que cayó el Tribunal y que se acreditaría con el examen de tales documentos, sólo lleva inexcusablemente a la desestimación del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos séptimo y octavo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los artículos referentes a los delitos de estafa y falsedad documental de que era acusado el recurrente, delito contable continuado y delito societario.

Se trata de un motivo que actúa como resumen y corolario del éxito de los anteriores. Por lo tanto, el rechazo de aquéllos arrastra al presente.

Presupuesto de este motivo es el respeto a los hechos probados. Estos han quedado indemnes al no prosperar el motivo anterior, y de la lectura de los mismos se acredita la inexistencia de los elementos fácticos indispensables para dar vida al delito de estafa y de falsificación, delito societario y delito contable.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

Recurso de la Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, discurre por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal .

Dando por reiterada la doctrina existente en relación a este cauce casacional y que ha sido expuesta con motivo del estudio del motivo sexto del anterior recurrente, verificamos que en el presente motivo, el recurrente tampoco cita de forma clara, precisa y detallada los "documentos" en el preciso sentido casacional que este término tiene. Se limita a cuestionar la decisión de la Sala de no poder alegar a afirmaciones concretas en base al informe pericial obrante en las actuaciones, o al informe de la tasación de obras realizada por Tinsa o a la resultante del Acta Notarial.

En estos tres documentos, el recurrente discrepa de la valoración que efectúa el Tribunal y sostiene otra. Ello queda fuera del ámbito del recurso, porque el Tribunal no ha obviado ni ha dejado de valorar tales documentos, los ha valorado a la vista de todo el inventario probatorio. El recurrente trata de imponer su particular valoración a la efectuada por el Tribunal, lo que ni es posible, ni puede intentarlo en el ámbito de un motivo por error facti.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos segundo y tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncian como indebidamente inaplicados los artículos referentes a los delitos de estafa, falsedad documental y falsedad de certificados.

Se trata de un motivo análogo al séptimo y octavo del anterior recurrente.

Desde el respeto a los hechos probados, de obligada obediencia en el cauce casacional utilizado, procede la desestimación de ambos motivos pues no respetan tales hechos probados.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia fallo corto o incongruencia omisiva.

La queja del silencio de la sentencia la concreta el recurrente en relación a la acusación de falsedad que COVIPOL planteó como delito medial de la estafa continuada, o como falsedad de los arts. 392 ó 397 del Código Penal . Dicho pretendido silencio, que estima el recurrente como constitutivo de este vicio procesal, no es tal. En efecto, la sentencia recurrida, en su Fdtº Quinto, señale que existiría falsedad cuando se hubiera certificado por obras inexistentes, pero la pericia de D. Jose Pedro no ha valorado las obras realizadas porque (Fdtº Sexto), como el mismo perito reconoce, sólo ha estimado lo que se aprecia "a simple vista" cuyas calidades y materiales al estar ocultos, no pueden tasarse.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

La desestimación total de los dos recursos formalizados tiene por consecuencia la imposición de las costas de sus respectivos recursos, así como del depósito constituido que se destinará a las atenciones previstas en el art. 890 de la LECriminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Alarcos Sociedad Cooperativa y Covipol Sociedad Cooperativa de Viviendas de Ciudad Real, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, de fecha 18 de Noviembre de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 894/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...de la apropiación que se ha cifrado en 1.423.000 pesetas pues el presupuesto de esa agravación son, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, STS 14.6.2006 30.000 euros, estos es, 5.000.000 de Con relación al delito de falsedad, la acusación particular recurre la absolución de los dos acusados q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR