ATS, 31 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:15930A
Número de Recurso1898/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "The St. Paul Insurence España, S. A.", presentó, con fecha 20 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación 38/2002, dimanante de los autos 13/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 26 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de la entidad "Ultramarinos Puerto Rico, S. L.", ha presentado escrito, con fecha 19 de septiembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal la entidad recurrente, "The St. Paul Insurence España, S. A.", ni el codemandado D. Emilio .

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de este recurso recordando que, en la medida en que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, la vía procedente de acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la del ordinal 3º del citado precepto, del "interés casacional" -que ha sido conjuntamente invocada con aquélla por la entidad el recurrente- reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del mencionado art. 477.2 LEC; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de admisibilidad del recurso en cuanto esta Sala tiene reiterado que el "interés casacional" supone un plus en los requisitos de preparación del recurso respecto a los exigidos por el apartado 3º del art. 479 de la LEC, para la preparación de la casación en los asuntos que acceden por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2, de manera que el escrito de preparación del recurso cumplió con los requisitos que le eran exigibles, sin perjuicio de las precisiones que se harán sobre alguna de las infracciones denunciadas (AATS de 28 de diciembre de 2004, en recursos de queja 976/2004 y 635/2004, entre otros); mayormente en el caso que nos ocupa en el que también ha sido invocado el cauce del ordinal 2º del reiterado precepto; ahora bien, esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" en cuanto no constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial alegada se pueda tener en cuenta en apoyo de la fundamentación del escrito de interposición.

  2. - Hecha la anterior precisión, a la vista de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 20 de junio de 2002, resulta que las infracciones en que se fundamentan los motivos primero, segundo y tercero no pueden sustentar un recurso de casación, en cuanto exceden del ámbito que le es propio, ya que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de cuestiones relativas a la prueba, criterio sostenido por esta Sala desde el Auto de 24 de septiembre de 2002, queja 680/2002 hasta el más reciente de 29 se septiembre de 2006, en recurso 2341/2002); de manera que, respecto a esta cuestión, ya fue defectuosa la preparación del recurso en cuanto a las infracciones alegadas ahora en los motivos segundo y tercero, o que supone la concurrencia, en estos dos motivos, de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, segundo inciso, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC; y respecto al motivo primero, en el que aduce infracciones que ni siquiera dejó mencionadas en el escrito de preparación -en el que queda fijada la pretensión impugnatoria (AATS de 21 y 28 de junio y 5 de julio de 2005, en recursos 3848/2001, 4004/2001 y 3943/2001), lo que, igualmente, haría inadmisible el motivo- resulta apreciable la causa de inadmisón de interposición defectuosa, del art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por suscitar, asimismo, una cuestión procesal.

  3. - Por lo que afecta a las cuestiones planteadas en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, resulta que en su desarrollo soslayan la circunstancia determinante por la que la Audiencia ha declarado la responsabilidad de la entidad recurrente, rechazando sus argumentos relativos a la delimitación del riesgo -cuestión a la que, en definitiva, van dirigidos todos estos motivos- cual es que la Audiencia declara (en el párrafo quinto del fundamento quinto de la Sentencia impugnada) que "en cualquier caso" no se ha acreditado que la conducta dolosa del asegurado influyera directamente en la realización del siniestro y en la causación del daño, entendiendo que éste se debió a la negligente y/o errónea línea defensiva que mantuvo en el procedimiento, que describe la Audiencia a continuación; en la medida que esto es así, resulta que, de un lado, no afectan a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada y, de otra parte, no respetan su base fáctica en cuanto parten de una premisa fáctica contraria a la declarada, cual que fue la conducta dolosa del abogado la que causó el perjuicio cuya reclamación es objeto del proceso. A este respecto, se ha reiterado la natural exigencia, derivada de la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso con la precisa "técnica casacional", que exige razonar sobre la infracción legal denunciada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, y siempre en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades, como tampoco cuando el recurrente soslaya el verdadero significado de la argumentación de la Audiencia que está llamado a combatir; así pues, resulta apreciable en estos motivos la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC, por deficiente técnica casacional.

    Conviene aclarar, sin perjuicio de lo dicho y aunque con referencia a una simple mención de la recurrente, en concreto cuando en la página 16 de su escrito de interposición, alude a la franquicia pactada, que la Sentencia de apelación no contiene examen alguno de cuestión relacionada con la franquicia, por cuanto la entidad recurrente debió plantear lo que estimara procedente al amparo de los art. 214 ó 215 LEC

    , por cuanto, en esta sede, constituiría una cuestión nueva.

    Resta por precisar, respecto al motivo décimo de casación (también denominado noveno en el escrito de interposición, que viniendo constituido por la invocación de jurisprudencia -ya que en él se alega la existencia de "interés casacional", tema que se ha examinado en el fundamento primero de esta resolución- en relación con las infracciones denunciadas en los motivos que acaban de verse, la inadmisión de éstos implica la inadmisión de este motivo, ya que su única función estaba condicionada al apoyo jurisprudencial de las infracciones alegadas en ellos.

  4. - Por lo que afecta al noveno motivo articulado, lo que plantea la recurrente no es tanto la infracción formalmente denunciada como una forma de cumplimiento de la sentencia, la procedencia de que sea sometida a condición en lo que afecta a una parte de la condena impuesta, cuestión que no consta que le fuera planteada a la Audiencia Provincial y que no examina en su sentencia, sin que la entidad recurrente haya hecho uso de algunas de las posibilidades que le otorgan los apartados 1 y 2 del el art. 215 ; de manera que estamos ante una cuestión nueva, de imposible planteamiento en esta sede, por ser transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que, naturalmente, afecta tanto a aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia como aquellas que, siéndolo, no fueron planteadas en la apelación. Por ello, resulta apreciable en este motivo la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 LEC, por no referirse la cuestión suscitada a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia.

  5. - En cuanto a la cuestión planteada en el motivo octavo del escrito de interposición del recurso, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese las copias del escrito de interposición del recurso formalizado, a la contraparte, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "The St. Paul Insurence España, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación 38/2002, dimanante de los autos 13/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo (también designado como noveno) del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la indicada parte litigante contra la meritada Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo octavo de dicho escrito de interposición.

Y entréguese la copia del escrito de interposición del recursos de casación a la contraparte, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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