ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2417A
Número de Recurso794/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil "COLEGIO TÉCNICO CARLOS III, S.L." y de D. Pedro, D. Roberto, Dª Guadalupey Dª Julieta, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) en el rollo nº 138/2000 dimanante de los autos nº 625/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto debieron ser llamados al proceso las entidades francesas INSTITUTO DE PSICOMOTRICIDAD DE PAU y LA UNIVERSIDAD DE PAU Y DE LOS PAISES DEL ADOUR, todo ello como consecuencia del Convenio de fecha 3 de octubre de 1990, relativo al mantenimiento de una enseñanza francesa en materia de psicomotricidad en el COLEGIO TÉCNICO CARLOS III, con el propósito de crear un título europeo. En clara relación con este motivo de casación, se formula el motivo segundo que, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución española, por cuanto la falta de llamada al procedimiento de las entidades francesas antes mencionadas ha impedido acreditar si ha existido o no un incumplimiento de las obligaciones que incumbía a aquellas, lo que le ocasiona indefensión.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), porque en todo momento se parte de la circunstancia de que las entidades francesas INSTITUTO DE PSICOMOTRICIDAD DE PAU y LA UNIVERSIDAD DE PAU Y DE LOS PAISES DEL ADOUR, fueron parte del contrato cuyo incumplimiento parcial reclama la parte actora, cuando basta examinar la demanda para comprobar que dicha parte actora ejercita su acción respecto del contrato derivado de la matriculación y pago de las tasas académicas en el centro "Colegio Técnico Carlos III" de Pamplona, contrato en el que no fueron parte las entidades francesas cuya llamada al procedimiento se pretende, lo que determinó que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación denegaran la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que dichas entidades no resultaban afectadas por la sentencia que se dictara en el procedimiento. En la medida que ello es así, si se respeta la valoración probatoria de la Audiencia, en ningún momento se puede considerar infringida la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia recurrida no supone pronunciamiento condenatorio por extensión a las personas no integrantes de la relación jurídico procesal, en tanto que las mismas únicamente podrían resultar afectadas por ella de forma indirecta o refleja al no ser partes del contrato cuyo incumplimiento se postula por la parte actora, lo que determina que su intervención en el litigio no tenga carácter necesario. En este sentido las sentencias de 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

    Como consecuencia de ello, resulta evidente que tampoco existe indefensión para la parte demandada, por no haber sido llamadas tales entidades al procedimiento, máxime cuando además la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las entidades francesas, cuya ausencia alega la parte recurrente le ocasiona indefensión, es una cuestión ajena a este procedimiento, pues viene referida a la relación jurídico procesal derivada del Convenio de fecha 3 de octubre de 1990 en el que fueron parte dichas entidades francesas y el Colegio Técnico Carlos III, pero en la que no fue parte la demandante, relación jurídico procesal que no ha sido objeto del presente procedimiento.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC y del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC y art. 120.3 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida carece de motivación al no señalar los argumentos que le llevan o conducen a fijar un porcentaje de incumplimiento tasado en el 80 por 100.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC. Dado el planteamiento del motivo conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

    Pues bien, los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisibilidad del motivo, pues la simple lectura de la sentencia, en concreto de su Fundamento de Derecho Sexto, evidencia que la fijación del grado de incumplimiento en un 80 por 100 vino dado porque si bien el incumplimiento del contrato fue parcial, la parte más sustancial del mismo ha sido la no expedición de título, pues aunque la formación recibida tiene entidad conceptual propia, no deja en conjunto de enmarcarse en la obtención del título, de ahí que se aplique un 80 por 100 de entidad a dicho incumplimiento. En la medida que ello es así resulta evidente la existencia de una motivación en la sentencia para justificar el grado de incumplimiento del contrato, cosa distinta es que la parte recurrente no esté conforme con los argumentos dados por la sentencia recurrida para fijar tal grado de incumplimiento, lo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4- 92, 6-10-92, y 4-5-98).

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1100 y siguientes y 1902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil y el ilícito civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que en el presente caso no se ha producido perjuicio alguno dentro del régimen y la órbita de la relación contractual , sin que exista incumplimiento del compromiso programático.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y siguientes", "y concordantes", y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas. A ello se suma que, citado como infringido el art. 1902 del CC, el mismo no guarda relación alguna con lo discutido en el procedimiento, pues díficilmente se ha podido infringir tal precepto cuando la demanda tiene por objeto una indemnización de daños y perjuicios con base en el incumplimiento parcial del contrato en su día concertado entre las partes, razón por la cual no resulta aplicado por la sentencia recurrida, la cual se apoya para concluir la condena de los demandados a la indemnización pretendida en la demanda en el art. 1101 del Código Civil, en la doctrina del levantamiento del velo y en la responsabilidad individual de los administradores sociales por actos negligentes con perjuicio para tercero.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación, por cuanto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se parte de la inexistencia de incumplimiento alguno de la parte demandada y en consecuencia de perjuicio alguno para los actores, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto. En la medida que ello es así el recurrente articula el motivo partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9- 97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos 1100 y 1902 del Código Civil.

  4. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que los demandantes debieran haber solicitado en su demanda bien la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o bien la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de los daños para el hipotético caso de que hubiera resultado de cumplimiento imposible, lo que en todo caso no hicieron al solicitar una indemnización por daños y perjuicios con base en el incumplimiento parcial del contrato.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque basta examinar la demanda para comprobar que la parte actora ejercitó acción por la que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del CC, con base en el incumplimiento parcial del contrato celebrado con la parte demandada, con lo que ninguna inaplicación existe del art. 1101 del Código Civil por la sentencia recurrida pues el mismo constituye la base de la citada resolución. Ciertamente el art. 1124 del Código Civil no fue aplicado por la sentencia recurrida, pero ello no es sino consecuencia lógica de la acción ejercitada en la demanda, que es la derivada del art. 1101 del Código Civil y no la contemplada en el art. 1124 del mismo texto legal, puesto que lo pretendido en la demanda es la obtención de una indeminización de daños y perjuicios y no la resolución o el cumplimiento del contrato en su día concertado, resultando evidente que la elección de la acción ejercitada en la demanda es algo que incumbe al demandante dentro del marco fijado por el ordenamiento jurídico, sin que en definitiva sea posible, tal y como parece pretender el recurrente imponer a la parte demandante el tipo de acción que debió ejercitar.

  5. - Como sexto motivo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente al haber concedido más de lo pedido al fijar como importe de la indemnización el 80 por 100 de lo solicitado en la demanda, pues tal porcentaje se aplica sobre el total de lo solicitado cuando dicha indemnización se desglosaba en varios conceptos, no siendo procedente dicha indemnización por el concepto de tiempo invertido en la asistencia y superación de los cursos, puesto que los mismos fueron impartidos, siendo igualmente improcedente la cantidad reclamada en concepto de tasas académicas abonadas, pues los cursos fueron impartidos, siendo únicamente procedente, y en su caso, las cantidades solicitadas por no haberse expedido título reconocido por autoridad competente, lo que supone un máximo de 1.500.000 pesetas por alumno, en atención a los propios pedimentos de la actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo fácil adivinar cómo la recurrente quiere, so capa de una supuesta incongruencia, imponer su particular criterio sobre el "quantum indemnizatorio", olvidando que tal cuestión es inatacable en casación (SSTS 27-1-97, 6-5-97, 7-3-97, 7-7-97, 29-9-97 y 26-2-98), de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y 4-5-98).

  6. - Como motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de la doctrina del levantamiento del velo y del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que regula la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales. Basa el recurrente tal motivo en dos argumentos, por un lado la incorrecta aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del levantamiento del velo por cuanto no se ha acreditado la existencia que la constitución del Colegio Técnico Carlos III fuera constituido con un fin fraudulento, requisito necesario para aplicar tal doctrina, y por otro lado la incorrecta aplicación de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales, toda vez que tal acción no fue ejercitada por la parte actora, no existiendo referencia alguna a dicha acción en la demanda, sin que del mero incumplimiento de un contrato quepa deducir la responsabilidad de los administradores, tal y como se ha dejado sentado en las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de julio de 1998, 25 de mayo de 1993 y 24 de septiembre de 1996, estando ambos argumentos dirigidos a negar la responsabilidad de los directores y administradores del Colegio Técnico Carlos III.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la sentencia recurrida, se parte en todo momento de la necesidad de acreditación de que la persona jurídica se hubiera constituido con fines fraudulentos, eludiendo el hecho de que la jurisprudencia más reciente al respecto establece que "en ciertos casos y circunstancias para penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude" (Sentencias de 28 de Mayo de 1984, 25 de Enero, 24 de Octubre y 24 de Diciembre de 1988, 16 de Octubre de 1989, 15 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993, 9 de Octubre de 1995, 31 de Octubre de 1996, 25 de Octubre de 1997, 9 de noviembre de 1998, 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000 y 5 y 7 abril y 8 mayo 2001, entre otras muchas). La idea básica que subyace en tal doctrina es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica y los socios, por razón de tener personalidad jurídica distinta, cuando tal separación es, en la realidad, un medio para obtener un fin fraudulento o perjudicar los derechos de terceros. En la medida que ello es así, y a la vista de lo expuesto, resulta evidente que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no sólo es aplicable en aquellos casos en que la persona jurídica se utiliza con fines fraudulentos, tal y como pretende la parte recurrente, sino también en aquellos casos en que se perjudiquen intereses de terceros, supuesto este ultimo que fue el determinante de su aplicación al presente caso a la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado c) de la sentencia recurrida, en que ante el perjuicio sufrido por los actores y la relevante actividad de los codemandados en la actividad de la entidad mercantil, establece la responsabilidad de los mismos por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito a efectos indemnizatorios, con lo que ninguna incorrecta aplicación de la citada doctrina del levantamiento del velo se ha producido, limitándose el recurrente a eludir la existencia de un perjuicio a tercero, perjuicio acreditado tras la valoración de la prueba según establece la sentencia recurrida, lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000), sin haberlo desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada; y 2º) porque aun cuando no se aplicara la doctrina del levantamiento del velo, ya la propia sentencia recurrida pone de manifiesto que el resultado seguiría siendo el mismo, a saber la responsabilidad de los codemandados, pues a dicha conclusión se llega si se examina la cuestión con base en la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 135 del TRLSA, acción que, pese a las afirmaciones de la parte recurrente sí fue ejercitada en la demanda, existiendo una referencia expresa en el Fundamento de Derecho A), apartado IV (folio 41 de las actuaciones de primera instancia), y cuya estimación por la sentencia recurrida se apoya en la actuación negligente de los codemandados en su calidad de administradores sociales, al no haberse asegurado que lo ofertado, título académico con suficiente reconocimiento, se hiciese realidad, dando lugar a un incumplimiento contractual que ha frustado las expectativas profesionales de los actores. Argumenta la parte recurrente que la mera actuación negligente de los administradores no supone su responsabilidad, tal y como se ha dejado sentado en las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de julio de 1998, 25 de mayo de 1993 y 24 de septiembre de 1996, y ciertamente ello es así pues la propia dicción del art. 135 del TRLSA requiere para que tal acción de responsabilidad individual prospera que la acción de los administradores sociales lesione directamente los intereses de los socios y de terceros, más tal supuesto es el contemplado en el presente caso, al existir no sólo una actividad negligente de los administradores sociales, sino también un perjuicio para terceros, lo que resulta totalmente eludido en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000), sin haberlo desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada. A ello añadir que si bien las Sentencias de esta Sala citadas afirman que la mera actuación negligente del administrador no es base suficiente para que prospere la acción de los administradores sociales, la Sentencia de fecha 2 de julio de 1998 hace tal afirmación con base en que no existe daño a los interés de tercero y las Sentencias de 25 de mayo de 1993 y 24 de septiembre de 1996, lo hacen con base en la falta de prueba de culpa de los administradores, base fáctica de las referidas sentencias que es claramente distinta a la establecida por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y que por tanto no resultan aplicables al presente caso.

  7. - Por último, como motivo octavo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1108 y 1109 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora al fijar el importe de la indemnización por tasas académicas aplicó los intereses legales producidos hasta la interposición de la demanda, con lo que se está produciendo anatocismo al aplicarse intereses sobre intereses, figura no autorizada por los preceptos alegados como infringidos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, pues al margen de que la figura del anatocismo está perfectamente admitida en el art. 1109 del Código Civil citado como infringido, tanto en su aspecto legal como convencional (SSTS de fechas 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911, 25 de mayo de 1945 y 8 de noviembre de 1994), lo cierto y verdad es que tal argumento se plantea por primera vez en casación, pues basta examinar la contestación a la demanda para comprobar que tal cuestión no fue planteada en ella, sin que la sentencia de apelación haga ninguna referencia a la misma, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por tal circunstancia, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5- 2000).

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil "COLEGIO TÉCNICO CARLOS III, S.L." y de D. Pedro, D. Roberto, Dª Guadalupey Dª Julieta, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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