STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4737
Número de Recurso6298/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado 33/00, sobre reclamación de deudas a la Seguridad Social; siendo parte recurrida la entidad mercantil "ESTUDIO 70, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Juárez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado número 33/00, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid dictó, con fecha 23 de mayo de 2.000, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez en nombre y representación de Estudio 70, S.L. contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 1.999, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se formuló en fecha 28 de septiembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la existencia de obligación de cotizar por las contingencias de Formación Profesional de los contratos a tiempo parcial.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad mercantil "Estudio 70, S.L." representada por la Procuradora Doña Sonia Juárez Pérez. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2.001 de dio traslado a dicha Procuradora del escrito de interposición del recurso para que alegara lo que estimase procedente, trámite que cumplimento por escrito de fecha 11 de junio de 2.001, en el que manifestó, previos los trámites que estime pertinentes, se dicte Sentencia por la que no estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la administración de la Seguridad Social, se confirme la Sentencia 85/00 de fecha 23 de mayo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid.

TERCERO

Por Providencia de 14 de junio de 2.001, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 23 de julio de 2.001, en el que manifiesta la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de abril de 2.002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley viene regulado en la actualidad por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, en la que se recogen los postulados sentados por la doctrina de este Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del remedio procesal del mismo nombre que se desarrollaba en el artículo 102 b) de la Ley jurisdiccional anterior. De esta suerte conservan su vigencia las precisiones efectuadas por la nutrida doctrina jurisprudencial dictada en torno a los requisitos sustanciales del mismo entre los que figuran: a) que la sentencia impugnada no sea susceptible de recurso de casación ordinario o de unificación de doctrina; b) que la doctrina en ella sentada, no solamente sea errónea, sino también gravemente dañosa para el interés general, supuesto que no es de estimar en todos aquellos casos en que, bien por su infrecuencia (Sentencias de 10 de diciembre de 1.998, 23 de marzo y 10 de junio de 1.999, 26 de septiembre de 2.000, 25 de abril de 2.001), bien por la escasa transcendencia económica del asunto (Sentencias de 20 de julio y 12 de noviembre de 2.001), o ya sea por falta de un análisis de rigurosa intensidad acerca de en que concepto ha de estimarse gravemente dañosa (Sentencias de 6 de abril, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 14 de mayo de 2.001), o bien cuando no se trate de la interpretación y aplicación de normas estatales que hubiesen sido determinantes del fallo impugnado, no pueda estimarse como gravemente dañosa para el interés general; c) cuando se patentice la carencia de objeto propio de este tipo de recurso, como ocurre en los casos en que la doctrina legal ya ha sido fijada por este Tribunal, o cuando la que se propone sea mera reproducción del texto explícito de la norma (Sentencias de 7 de mayo, 18 de junio, 18 y 22 de septiembre de 2.001); d) cuando no exista contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y lo que se solicita.

Todos los requisitos mencionados van encaminados a preservar la finalidad real de este tipo de recurso, únicamente ejercitable en casos justificados, que no puede ser empleado como un remedio para impugnar resoluciones judiciales firmes por la vía indirecta de pretender obtener de este Tribunal un pronunciamiento auténticamente consultivo, supuestamente en interés de la Ley, contrario a lo ya definitivamente juzgado en el caso concreto, y que se convierte en doctrina legal vinculante para los órganos jurisdiccionales de grado inferior (artículo 102.7).

SEGUNDO

En el caso ahora considerado, ni el dato objetivo de la ínfima cuantía de lo reclamado, ni la simple referencia - ayuna de toda tentativa de justificación razonada- al grave perjuicio que la doctrina de la sentencia impugnada pueda ocasionar al interés general, ni la doctrina legal que se propone en términos excesivamente genéricos, justificarían la interposición de recurso en interés de la Ley. A lo cual se añade el carácter ocasional y transitorio de la cuestión planteada, hoy en día objeto de distinta regulación y por ello carente del interés general que se invoca de manera un tanto rutinaria.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid discurre sobre la obligación de cotizar a la Seguridad Social por el concepto de Formación Profesional en los contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios fuere inferior a 12 horas a la semana o 48 al mes, partiendo de la interpretación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del R.D. 489/98 y del Capítulo III de la OM de 26 de enero del mismo año, dictadas para regular exclusivamente las normas de cotización referentes al año 1.998. El mismo carácter transitorio de tales disposiciones excluye su posibilidad de inclusión en un recurso en interés de la Ley tal como ha sido delineado y entendido por la Jurisprudencia de esta Sala; pero es que, además, el R.D. 489/98 está explícitamente derogado por el R.D. de 29 de enero de 1.999, que desarrolló el R.D. Ley de 27 de noviembre de 1.998 acordando medidas urgentes para mejorar el mercado de trabajo en relación con los trabajos a tiempo parcial, a lo que ha de añadirse la promulgación de la Ley 49/98, de Presupuestos Generales del Estado para 1.999, que establece un sistema de cotización diferente.

Partiendo de estas incidencias no cabe sino resaltar la objetiva inexistencia de una doctrina, acertada o errónea, que haya de causar grave perjuicio al interés general y que viene a sumarse al resto de las carencias imputables al recurso ahora considerado, con la consecuencia de su desestimación.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 procede imponer las costas causadas en este trámite a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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