STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4047
Número de Recurso49/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 49/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Barcelona inadmitió un recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona y ordenó su continuación por la vía del recurso ordinario contencioso- administrativo.

La sentencia aquí recurrida se dictó en el recurso de apelación número 161/2004 interpuesto contra ese Auto que acaba de mencionarse y contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"1.- Desestimar el recurso apelación interpuesto, confirmar el Auto de instancia apelado. contra la sentencia arriba indicada, la cual revocamos.

  1. - Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

LA GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, pidió que se dicte sentencia por la que fije la doctrina pretendida por la Comunidad Autónoma recurrente.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede desestimar el presente recurso en interés de la ley.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de marzo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que directamente se recurre en esta casación en interés de la Ley, de la Sala de Cataluña de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, confirmó en fase de apelación el Auto dictado por un Juzgado de Barcelona que acordó inadmitir un recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y continuar su tramitación por la vía del recurso ordinario contencioso-administrativo.

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por la GENERALIDAD DE BARCELONA, solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración: "(...) Que el artículo 117.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa prevé que el órgano jurisdiccional dicte auto mandando proseguir las actuaciones por el trámite del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento; pero en ningún caso permite que se dicte auto por el cual, habiéndose decidido la inadmisión por inadecuación del procedimiento, se ordene su continuación por la vía del procedimiento del recurso contencioso-administrativo ordinario".

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (ésta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, con el fin de evitar que puedan ser reiterados.

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

Esa finalidad que ha quedado expuesta pone de manifiesto que el recurso de casación en interés de la Ley deberá de fracasar cuando la doctrina legal que en él sea postulada resulte innecesaria por existir ya un criterio jurisprudencial sobre la misma cuestión.

Y efectivamente eso es lo que ocurre con el actual recurso, pues, como bien recuerda el Ministerio Fiscal, existe ya un criterio jurisprudencial que es coincidente con la doctrina cuya declaración aquí se reclama. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Casación núm. 7796/1994 ) citada por el Ministerio Público, ya que directamente aborda la cuestión de la mutación del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ordinario en un proceso contenciosoadministrativo ordinario y la responde de manera negativa declarando literalmente "que interpuesto uno de ellos no puede transformarse en el otro"; y así lo hace después de explicar que uno y otro proceso son completamente distintos no sólo por el contenido de la pretensión, sino por las normas que los regulan, por sus trámites, por los plazos que deben observarse, por el régimen de recursos, por la intervención del Fiscal, etc.

La existencia de ese criterio jurisprudencial se reconoce también el actual recurso en interés de la Ley, pues en él se cita, además de la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2001, otras anteriores y, entre éstas, la de esta misma Sala Tercera y Sección Séptima de 24 de noviembre de 1997 que declara lo siguiente:

"(...). Como expresa la Sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992, sin ignorar que en alguna ocasión la jurisprudencia se pronunció a favor de que, inadmitido un proceso por el cauce de la Ley 62/1978, era pertinente ofrecer a la parte interesada un plazo para que pudiese formular su pretensión por el procedimiento ordinario, sin embargo, en la actualidad está perfectamente consolidada la doctrina de que la garantía regulada en la citada Ley 62/1978 no suspende el transcurso del plazo para interponer el recurso ordinario, ni implica una reserva del derecho al ejercicio de la acción por esta vía. El motivo pues debe ser desestimado".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 17 de febrero de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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