ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 185/2001 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictó Auto de fecha 25 de octubre de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Isidrocontra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 29 de enero de 2002 la Sala acordó requerir a la parte recurrente para que aportase las certificaciones de las sentencias recaídas en ambas instancias, así como el testimonio de determinados particulares, por resultar imprescindible su examen para resolver el recurso de queja. Dicho requerimiento fue debidamente atendido en el plazo conferido para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene recordar los criterios que esta Sala ha venido sentando en torno al régimen de recursos extraordinarios que diseña la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, así como sobre su aplicación temporal, y que desde que fueron adoptados en la Junta General de los Magistrados de esta Sala que se celebró el día 12 de diciembre de 2000, han sido recogidos en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los cuales se encuentran, como más recientes, los de fecha 20 y 27 de noviembre, 4, 11 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero de 2002, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2001. En primer lugar, conforme al régimen transitorio que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por ella: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC). En segundo lugar, los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. En tercer lugar, el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. El nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional. Y en cuarto lugar, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC). Fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente.

  2. - Por otra parte, debe ponerse de relieve que, tal y como se expuso en los Autos de fecha 22 de enero (recurso 2082/2001) y 29 de enero de 2002 (recursos 2268/2001 y 2035/2001), después seguidos por lo de fecha 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12 y 20 de marzo de 2002, el recurso de casación ha sido sustancialmente modificado en el régimen de la nueva LEC 2000, potenciándose el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad, consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional", que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

  3. - En consecuencia, conforme se indica en el Auto de 22 de enero de 2002, antes citado, "fuera de los asuntos que versan sobre la tutela civil de los derechos fundamentales y de los procesos sustanciados en razón a la cuantía, en las que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. Cuando se invoca la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es la contradicción a la jurisprudencia por la Audiencia Provincial lo que se erige en "interes casacional" y, por ende, en especial presupuesto de recurribilidad; de ahí que esta Sala, al sentar criterios en orden a la aplicación del art. 479.4 LEC 2000, ha interpretado que es preciso concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida y en relación con ella las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido vulnerada, lo que exige mencionar las Sentencias y su contenido, razonándose sobre la oposición doctrinal que, precisamente por constituir el presupuesto mencionado, ha de quedar mínimamente acreditada en la fase preparatoria, pues lo contrario es incompatible con el propio sistema que la ley establece, y es obvio que no puede bastar una mera referencia a fechas de sentencias, sin aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, pues ello equivaldría a la simple y unilateral afirmación de la existencia del "interes casacional", algo que desde luego no resulta conciliable con la naturaleza del recurso establecido en la nueva LEC 2000".

  4. - Abundando en lo anterior, en Autos posteriores, como los de fecha 12 de febrero de 2002 (en recursos 2323/2001 y 2360/2001, entre otros), se ha puesto de manifiesto que la finalidad unificadora y de creación jurisprudencial incide, naturalmente, en el contenido de los presupuestos de recurribilidad en que consiste en interés casacional y en las exigencias de los requisitos formales precisos para constatar su efectiva presencia: "la parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso". Y se añade, "se han de proporcionar al tribunal, por tanto, los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Como consecuencia de ello, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas". Y cuando el interés casacional se funde en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el rigor necesariamente se acrecienta, pues el término empleado por el legislador -sin duda impropiamente- exige, desde luego, citar las sentencias de las Audiencias que entran en contradicción, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso, además, razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

  5. - Pues bien, los criterios que de forma tan amplia se han expuesto determinan indefectiblemente el rechazo de la presente queja. El recurrente, que pretende preparar un recurso de casación por interés casacional contra una sentencia que declaró su incapacitación total y la sujeción al régimen de tutela, se limitó a indicar que dicha sentencia infringía, por un lado, el art. 200 del CC, y por otro, el art. 210 del mismo cuerpo legal, invocando el interés casacional que representaba la resolución del recurso por contravenir la sentencia la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de tales preceptos. A este fin, cita dos sentencias por cada precepto que se considera vulnerado, en un caso, las de 31 de diciembre de 1991 y de 28 de julio de 1998, y en el otro las de 31 de diciembre de 1991 -de nuevo- y de 16 de septiembre de 1999. En ningún momento, sin embargo, precisa cuál es la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación de cada uno de los preceptos o que se quiere referir a ellos; consecuentemente, no se indica de qué modo, y en qué aspecto se ha producido la vulneración de dicha doctrina por la sentencia recurrida. No hay modo, por tanto, de comprobar la efectiva presencia del interés casacional a cuya concurrencia se condiciona la preparación del recurso, y de comprobar que dicho interés es real y no puramente artificioso o referido a materias que quedan extramuros del recurso de casación. Es carga de la parte recurrente explicar el interés casacional y, en suma, acreditar su efectiva existencia, tarea que nunca puede suplir el Tribunal comprobando si unas sentencias, citadas sólo por sus fechas, contienen doctrina del Tribunal Supremo vulnerada, pues en tal caso el interés se convertiría en un mero requisito formal, pues bastaría al recurrente citar sentencias atinentes o no al caso para acceder a la casación, lo que equivaldría a la simple afirmación del interés casacional, que, por el contrario, está configurado como un estricto presupuesto de recurribilidad, y como tal, su presencia debe darse y constatarse al tiempo de la preparación del recurso, sin que sea posible su subsanación, o la subsanación de su acreditación en un momento posterior, dada su naturaleza. No puede desconocerse que si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Isidro, contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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