STS, 18 de Junio de 1997

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2195/1993
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 29 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Soledad quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Lucas , Camila e Simón , y de Dª Marisol , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida la Mutua General de Seguros, representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez; siendo también recurrido el Ayuntamiento de Portillo (Valladolid), no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por Dª. Soledad quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Lucas , Camila e Simón y de Dª. Marisol , Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , contra el Ayuntamiento de Portillo y la Cía Mutua General de Seguros.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a sus representados en la cantidad de 20.000.000 ptas, y al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha..., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutierrez en nombre y representación de Dª. Soledad quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Lucas , Camila e Simón y de Dª. Marisol , Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , debo condenar y condeno a los demandados Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) y Compañía Mutua General de Seguros a que solidariamente abonen a Dª Soledad 6.000.000 ptas, así como otras 500.000 ptas a cada uno de los hijos-actores mayores de edad Dª Marisol , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Ayuntamiento de Portillo y la Cía Mutua General de Seguros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 29de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 594/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Dª. Soledad , quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Lucas , Camila e Simón y de Dª. Marisol , Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.902 del Código civil y jurisprudencia interpretándole, contenida en las sentencias de 17 de diciembre de 1.986, 22 de abril de 1.987, 17 de julio de 1.987, 7 de diciembre de 1.987, 16 de febrero de 1.988, 28 de diciembre de 1.988 y 21 de noviembre de 1.990.- Segundo. Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art.

1.253, en relación con el 1.902, ambos del Código civil.- Tercero. Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 106.2º de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª Teresa Puente Méndez, en representación de la parte recurrida Mutua General de Seguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Soledad y sus siete hijos, tres de ellos menores de edad, formularon reclamación de cantidad por importe de 20.000.000 ptas. por la muerte de su marido y padre, respectivamente, acaecida por una herida de asta de toro, recibida durante el encierro de reses bravas organizado por el Ayuntamiento del Portillo (Valladolid), demandándose al mismo y a la Mutua General de Seguros, con la que dicho Ayuntamiento había suscrito el seguro de accidentes y responsabilidad civil.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados (Ayuntamiento y Mutua) al pago a la actora de 6.000.000 ptas., y de 500.000 ptas. para cada uno de los hijos mayores de la víctima, apreciando culpa tanto en el obrar del Ayuntamiento al organizar el festejo, como en aquélla, pues su participación no fue meramente pasiva, de mero corredor, sino activa, citando al toro con fatal resultado.

En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a los demandados, por estimar la culpa exclusiva del daño en el proceder de la propia víctima.

Los actores interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por tres motivos, amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 1.902 C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan. En su fundamentación se expone que el Ayuntamiento demandado no observó la mínima diligencia en la organización del festejo, pues incumplió el art. 1º de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1.982, reguladora de festejos taurinos, al ir el toro que produjo la cogida y muerte del esposo y padre de los actores no precedido de cabestros, que en número de tres como mínimo se exigen, además de que el susodicho animal estaba ya toreado, imponiendo la calendada O.M. el desecho para el encierro, o su apuntillamiento si se observase esa circunstancia durante el mismo. Además se alega que el profesional taurino contratado como es preceptivo no consta que tuviese obligación de intervenir en el encierro, y que aquella res no era de las contratadas para el festejo.

El motivo se desestima pues la casación no es una tercera instancia en la que puedan valorarse de nuevo todas las pruebas, sino que hay que ajustarse a la realizada en la sentencia recurrida, salvo que se demuestre, con las citas pertinentes, qué normas de valoración de las pruebas se han infringido y cómo lo han sido. En la que es objeto de este recurso se llega a la conclusión de que no consta de una manera indubitada que la res causante del daño no fuese de las contratadas, ni que hubiese sido toreada con anterioridad. Por tanto, a estas dos afirmaciones ha de atenerse esta Sala y no puede introducir nuevos hechos que no se recogen en la sentencia recurrida, ya que ninguna norma sobre valoración probatoria sealega como infringida ni, por tanto, se demuestra infracción alguna en este sentido.

Por otra parte, la parte recurrente no se percata que la Audiencia, pese a todo lo dicho anteriormente, se coloca en el punto de partida más favorable para ella estableciendo un nexo de causalidad entre la conducta del Ayuntamiento demandado y el evento dañoso, pero estima que la conducta del fallecido lo rompió al intervenir "activamente" en festejo que encierra por sí mismo alto índice de peligrosidad, no siendo aficionado ni conocedor de los toros y de sus características, "y de haber sido aficionado y experto conocedor de los mismos -dice el fundamento jurídico tercero- denotaría mayor grado de imprudencia, pues hubiera debido darse cuenta, si ello es así, que los toros habían sido ya toreados, y la mayor peligrosidad que esta circunstancia implicaba". El motivo que se examina no combate esta ruptura del nexo causal (así lo denomina la Audiencia), y se dedica a una mera exposición de preceptos reglamentarios infringidos por el Ayuntamiento, insistiendo en su idea de que el toro causante de la cogida, al no ser de los contratados por no tener marca y número ni hierro de ninguna clase, era porque estaba ya toreado. En suma, se insiste inadecuadamente en un error sobre valoración de prueba por un cauce totalmente erróneo: el precepto sustantivo contenido en el art. 1.902 C.c., que nada tiene que ver con aquella cuestión.

TERCERO

El motivo segundo, alega infracción del art. 1.253, en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil. En su desarrollo combate la apreciación probatoria de la Sala de instancia, según la cual "no consta indubitadamente que no se tratase realmente de los (toros) contratados", y parte de que el causante de la cogida no era de estos últimos para deducir que había sido toreado con anterioridad. También se alega que el participar en un encierro de reses bravas no rompe el nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el evento dañoso.

El motivo se desestima porque intenta que esta Sala introduzca en el razonamiento una presunción (la de que el toro estaba toreado) que no se compadece en lo más mínimo con la naturaleza del recurso de casación, que no es una tercera instancia. Además, intenta este objetivo sobre la base de un ataque a la valoración probatoria de los hechos, incurriendo en los mismos defectos procesales expuestos al desestimar el motivo segundo.

También se desestima la segunda acusación, ya que se está ante una valoración de una conducta humana para calificarla de imprudente y temeraria, lo cual no incide en absoluto en el ámbito de las presunciones , sino en el de la imputación de responsabilidad por la acción u omisión que causa daño, y eso es tema estricto del art. 1.902 C.c., sin ninguna relación con la prueba de presunciones.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 106.2º de la Constitución.

El motivo se desestima. El organizarse un encierro de reses bravas por el Ayuntamiento demandado no es ningún servicio público cuyo funcionamiento obligue a responder de los daños causados. Es desorbitar hasta extremos insospechados el precepto constitucional, que haría a la Administración responsable de todo y en todo caso, conclusión que en lógica elemental -no sólo económica- ha de rechazarse. En tal línea, esta Sala, en un supuesto de clara identidad con el presente, declaró en su sentencia de 13 de febrero de 1.977: "De cualquier forma y atendiendo a los hechos estimados probados, que han quedado incólumes, se desprende que resulta difícil encuadrarlos dentro de una notoria calificación de servicio público o de una actuación municipal revestida de "imperium", lo que imposibilita, por tanto, que la acción ejercitada, de responsabilidad civil extracontractual con apoyo explícito en el artículo 1902 del Código civil, permita equipararla a pretensión deducida en relación "con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias", artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo que hubiera representado el soporte al que se refiere el artículo 3, b) de la Ley 27 diciembre 1.956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública".

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente, sin hacer mención del depósito al no haberse constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Soledad quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Lucas , Camila e Simón , y de Dª Marisol , D. Juan Alberto , D. Aurelio y D. Gabriel , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 29 de junio de 1993. Concondena a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso. Sin hacer mención del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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