STS 799/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:6445
Número de Recurso969/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución799/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre; siendo parte recurrida Dª. Marí Luz y D. Juan Pedro , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por BANCO URQUIJO, S.A., contra NUEVO ALFAZ, S.A. Dª. Marí Luz, D. Juan Pedro y la HERENCIA YACENTE DE D. Humberto, sobre diversos pronunciamientos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes esta demanda condene a los demandados a otorgar oportuna escritura complementaria de la de permuta de 17 de enero de 1.988 acompañada bajo nº 2 de documentos, por la que en su estipulación cuarta, en la que se recoge el pacto de posposición de la cláusula resolutoria establecida en dicha permuta respecto del préstamo hipotecario para financiar las obras de construcción que concedió nuestro mandantes posteriormente el 30 de mayo de 1.990, se recoje en dicha escritura complementaria los extremos exigidos por el art. 241 en sus núms. 2 y 3 del Reglamento Hipotecario, a fin de que dicha cláusula de posposición tenga su acceso y eficacia en el Registro, determinándose en definitiva todos los datos en cuanto a responsabilidad máxima por capital, intereses y costas, así como su duración, que se recogen en la escritura de hipoteca otorgada por nuestro principal el 30 de mayo de 1.990 ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre, según el documento nº 5 de esta demanda e igualmente que dicha hipoteca, que ha de anteponerse a la cláusula resolutoria, fué inscrita dentro del plazo convenido al efecto, señalando a tal efecto plazo para el otorgamiento de dicha escritura complementaria, que no deberá exceder de los 15 días, y condena expresa a todas las costas causadas en este proceso a los demandados".- Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la demanda a la parte demandada, que se personó y contestó, en cuanto Dª. Marí Luz y D. Juan Pedro, solicitaron la desestimación de la demanda. Siendo declarada en rebeldía la herencia yacente de D. Humberto y a NUEVO ALFAZ, S.A., con condena al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debiendo estimar como estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roglá Benedito, en representación del BANCO URQUIJO, S.A. contra NUEVO ALFAZ, S.A., Dª. Marí Luz, D. Juan Pedro y la HERENCIA YACENTE DE D. Humberto debo condenar y condeno a los demandados a otorgar escritura complementaria de la permuta de 17-1-1989, en la que se recojan los extremos exigidos por el art. 241-2º y del Reglamento Hipotecario a fin de que dicha cláusula de postposición tenga acceso y eficacia en el Registro determinándose todos los datos en cuanto a responsabilidad máxima por capital, intereses y costas, así como su duración, que se recogen en la escritura de 30-V-1990 ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre e igualmente que esta hipoteca, que ha de anteponerse a la condición resolutoria, fue inscrita dentro del plazo de vigencia convenido de la condición resolutoria de dos años a partir de la concesión de la licencia municipal a NUEVO ALFAZ, S.A., señalándose un plazo de quince días para el otorgamiento de esta escritura complementaria, y con expresa imposición de costas a las partes demandadas en la presente litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Pedro y Dª Marí Luz y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de diciembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles en representación de D. Juan Pedro y Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Benidorm en fecha 5 de junio de 1997 en los autos de juicio declarativo de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la entidad BANCO URQUIJO, S.A. con la imposición de las costas causadas en la primera instancia y, sin hacer especial declaración sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de BANCO URQUIJO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de diciembre de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.255, 1.257 y 1.091 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1..258 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Mediante escritura pública de 17 de enero de 1.989, D. Humberto, D. Juan Pedro y Dª. Marí Luz convinieron en permutar con NUEVO ALFAZ, S.A. la finca que en dicha escritura se describía, a cambio del veinticinco por ciento de la superficie del local que la mencionada sociedad construiría sobre el solar, más tres viviendas y tres plazas de garage en la planta de sótano. El pacto cuarto (origen del presente litigio) decía así: "La permuta queda sujeta a la condición resolutoria de que se construyan las fincas objeto de la permuta antes de dos años, a contar de la licencia municipal de obras; bastando para cancelar dicha condición resolutoria la presentación de un Certificado del Arquitecto Director de la obra, que acredite la terminación de ésta.- Consienten expresamente las partes en que esta condición resolutoria posponga su rango al préstamo hipotecario o negocio de gravamen, que cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros pueda conceder a la promotora, al objeto de realizar la construcción de la obra, sin incluir las fincas objeto de la permuta".

Posteriormente, mediante escritura pública de 30 de mayo de 1990, NUEVO ALFAZ, S.A. concertó con BANCO URQUIJO, S.A. escritura de préstamo hipotecario en la que figuraba como objeto de la hipoteca la finca permutada.

Dado que la posposición de la cláusula resolutoria a la hipoteca no se había inscrito, figurando como carga de la finca matriz, por obstáculos registrales a la eficacia del pacto de posposición, BANCO URQUIJO, S.A. requirió requerimientos notariales a todos los firmantes del convenio de permuta para que otorgasen la oportuna escritura complementaria del pacto de posposición.

Ante la inactividad de los requeridos, BANCO URQUIJO, S.A. demandó a NUEVO ALFAZ, S.A., a Dª Marí Luz, a D. Juan Pedro y a la HERENCIA YACENTE DE D. Humberto, solicitando: "condene a los demandados a otorgar oportuna escritura complementaria de la de permuta de 17 de enero de 1.988 acompañada bajo nº 2 de documentos, por la que en su estipulación cuarta, en la que se recoge el pacto de posposición de la cláusula resolutoria establecida en dicha permuta respecto del préstamo hipotecario para financiar las obras de construcción que concedió nuestro mandantes posteriormente el 30 de mayo de 1.990, se recoje en dicha escritura complementaria los extremos exigidos por el art. 241 en sus núms. 2 y 3 del Reglamento Hipotecario, a fin de que dicha cláusula de posposición tenga su acceso y eficacia en el Registro, determinándose en definitiva todos los datos en cuanto a responsabilidad máxima por capital, intereses y costas, así como su duración, que se recogen en la escritura de hipoteca otorgada por nuestro principal el 30 de mayo de 1.990 ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre, según el documento nº 5 de esta demanda e igualmente que dicha hipoteca, que ha de anteponerse a la cláusula resolutoria, fué inscrita dentro del plazo convenido al efecto, señalando a tal efecto plazo para el otorgamiento de dicha escritura complementaria, que no deberá exceder de los 15 días, y condena expresa a todas las costas causadas en este proceso a los demandados".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando en costas a los demandados. La Audiencia, en grado de apelación revocó la anterior sentencia, y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a BANCO URQUIJO, S.A.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación el citado Banco.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.255, 1.257 y 1.091 Cód. civ. La entidad recurrente interpreta la cláusula de posposición de la condición resolutoria como fuente de una estipulación en provecho de quien fuese acreedor hipotecario. Dada esa naturaleza, requirió notarialmente a los firmantes obligados a realizar la posposición para que efectuaran los actos necesarios a tal fin, luego aceptó la estipulación. Los firmantes nada hicieron.

El recurso se desestima porque: 1º. Infringe la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual los preceptos genéricos como los de los arts. 1.255 y 1.091 Cód. civ. no pueden alegarse como infringidos para fundamentar un recurso de casación, pues desnaturalizaría la misma al convertirla en una tercera instancia donde pudiera valorarse todo lo actuado y la normativa aplicada; 2º. Porque la sentencia recurrida, que es la única susceptible de casación, no niega a la recurrente legitimación para exigir la posposición de la condición resolutoria a su hipoteca, solamente dice que la cláusula en que se basa carece de los requisitos necesarios para lograrla, todo ello en base a una interpretación de la antedicha cláusula en relación con el artículo 241 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 1.979.

Es claro, pues, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la que ha de ser combatida en casación, no se halla en que la recurrente fuera o no beneficiaria como tercero de una cláusula contenida en un contrato, por lo que el recurso que se analiza se mueve en el vacío, sin que esta Sala pueda rehacerlo o completarlo con indefensión para el recurrido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1..258 Cód. civ. Se sustenta en que los firmantes de la cláusula de posposición están obligados a subsanar la misma si en su redacción hay alguna omisión, y que la recurrente es tercero de buena fe.

El recurso se desestima por las mismas razones expuestas con anterioridad, que se dan por reproducidas. El art. 1.258 del Código civil es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción (sentencias de 19 de febrero de 2.001 y 14 de febrero de 2.002 y las citadas en ellas).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de diciembre de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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