ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2853A
Número de Recurso1038/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª)., en autos nº 28/2001, se interpuso Recurso de Casación por Bárbaray Luciomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte Muerza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes uno por vulneración de preceptos constitucionales, y otros dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha 21 de febrero de 2002, en la que se condenaba a la recurrente y a Luciocomo autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia atenuante en Bárbarade actuar a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión y cuatro mil pesetas de multa con aplicación de artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la CE., ya que no existe ninguna prueba sólida que posibilite el pronunciamiento condenatorio, indicando a continuación que no existe prueba evidente del delito más que el testimonio confuso de unos agentes que actúan con evidente negligencia, no procediendo a la detención inmediatamente después de los hechos, y además no haciéndolo personalmente, sino a través de otros agentes.

    La recurrente por tanto, reconoce la existencia de prueba, valorada por el Tribunal.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que sus fundamentos de derecho primero y segundo, están dedicados a la explicación y valoración de la misma.

    Asi, se refiere el Tribunal en primer lugar a la declaración de los agentes de la Policía Autonómica que observan la realización del intercambio de droga por dinero, ante lo cual advierten a otros dos funcionarios que detienen a los vendedores, forma de actuar, para nada negligente como pretende la recurrente, sino todo lo contrario, pues responde a la forma habitual de actuación en función de las características propias de la zona donde se realizan este tipo de intervenciones.

    Mientras unos funcionarios realizan labores de vigilancia, otros llevan a cabo la detención, asegurando así la observancia de la secuencia de los hechos, evitando perder de vista a los sujetos en cuestión. Las declaraciones de los policías, en absoluto pueden ser calificadas de confusas como injustificadamente lo hace la parte recurrente.

  4. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el letrado interrogar a aquellos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria, tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala II (STS de 2 de diciembre de 1998).

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al no quedar probado el elemento objetivo del tipo, es decir que se efectuase acto alguno de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida se recoge que Lucioentregó a la recurrente dos bolas termoselladas conteniendo en total ambas 0,590 gramos de heroína con una riqueza del 4,5%, que a su vez ésta transmitió a Ángela cambio de seis mil pesetas.

  3. El relato de hechos probados describe un genuino acto de venta de sustancia estupefaciente a cambio de dinero, incurriendo ambos, Bárbaray Lucioen las conductas descritas en el tipo penal cuestionado.

Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autora la recurrente, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de heroína a cambio de dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 27 de Septiembre de 1.996).

Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial - cultivo o elaboración-, de otro, la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada "erga omnmes", hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue.(STS de 21 Abril de 1999).

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador, señalando como tales las declaraciones de todos los intervinientes.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001)

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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