STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2001:10085
Número de Recurso5355/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5355/96 interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en representación de Doña Edurne , promovido contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 909/92, sobre obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Navacerrada, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 909/92, interpuesto por Doña Edurne , Decreto de 6 de agosto de 1991 del Ayuntamiento de Navacerrada sobre obras y ocupación de terrenos. Siendo demandado el Ayuntamiento de Navacerrada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Edurne contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Navacerrada (Madrid) de fecha 6 de agosto de 1991, confirmado en reposición que ordenaba proceder a la demolición de lo indebidamente construido en la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de la expresada localidad, con los apercibimientos legales; declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Doña Edurne , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente, se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de julio de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 17 de septiembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega la parte recurrida en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, formulándose una serie de consideraciones, de las que no resulta fácil siquiera distinguir los hechos de los fundamentos del recurso. Así el escrito de interposición está dividido en dos grandes apartados bajo los epígrafes: "Antecedentes" y "Requisitos Legales", y aunque se dice que "se funda el recurso en el artículo 95, apartado 3º de la L.J.C.A por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para esta parte recurrente", la viabilidad del recurso de casación exige no solo la cita del motivo legal en que se ampara, sino también la expresión razonada del mismo (artículo 99.1 de la LRJCA) y de las normas que se consideran infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b) de la LRJCA), omitiéndose en el presente recurso cualquier cita de preceptos relativos a los actos y garantías procesales causantes de la indefensión que se dice haber sufrido.

A mayor abundamiento las alegaciones del recurso de casación se dirigen a denunciar la falta de aportación de los documentos que tendría que acompañar el Ayuntamiento como pruebas solicitadas en la instancia y aunque dice que "no solo ha denunciado esta parte en la respectiva instancia en que se ha cometido la falta transgresión y falta de prueba.., sino que también ha pedido y reclamado su subsanación, utilizando, hasta su agotamiento, los recursos y remedios legales establecidos para ello denunciado que se ha cometido la falta transgresión y falta de pruebas", lo cierto es que examinando las actuaciones, no consta que el recurrente haya pedido dicha subsanación como exige el art. 95.2 LJ, y así no hay ningún escrito denunciado la falta de aportación de pruebas, incluso en el escrito de conclusiones del 12 de mayo de 1994 no hace manifestación alguna sobre la falta de pruebas, ni se recurre la providencia de 17 de enero de 1995 por la que se declara conclusos los autos.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) - en relación con lo previsto en el artículo 99.1 y 100.2. b) -en relación con el art. 96.2- todos de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5355/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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