ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9766A
Número de Recurso3131/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª. María del Pilar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 637/98, dimanante de los autos nº 270/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del segundo motivo del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los dos motivos de casación en los que se articula el presente recurso se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 -bajo cuyo régimen debe examinarse la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, en atención a lo establecido en el art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con sus disposiciones transitorias tercera y cuarta-, y denuncia la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con la cita, como infringido, del art. 359 de la LEC de 1881. En esencia, el argumento impugnatorio consiste en que la resolución de la Audiencia, que confirma la de primera instancia, estima la demanda estableciendo un régimen de visitas entre el menor y sus progenitores que pasa, en primer término, por el acuerdo de éstos, con la intervención, si fuere preciso, de sus letrados, en tanto que las pretensiones de las partes se habían ceñido a solicitar la ampliación del régimen hasta entonces existente en la forma indicada en la demanda, y a instar el mantenimiento del vigente, respectivamente; y en segundo lugar, la sentencia adolece de la necesaria claridad y precisión, a juicio de la parte recurrente, y resulta de imposible ejecución, habida cuenta de los condicionantes que pesan sobre la decisión recogida en su parte dispositiva. El motivo, así expuesto, carece manifiestamente de fundamento y por ello debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC de 1881, como se revela de la lectura de la sentencia impugnada y de los escritos rectores de las partes. Consistiendo el deber de congruencia en la necesaria relación que debe existir entre los términos de los suplicos de los escritos rectores y el fallo de la sentencia, relación que debe responder no a un acomodo literal y rígido, sino, por el contrario, a un ajuste racional y flexible (cfr. SSTS 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y 31-10-01, entre otras), y sobre la base de que el fundamento del referido deber procesal, recogido en el art. 359 de la LEC de 1881 y ahora en el art. 218 de la LEC 1/2000, radica en la necesidad de dar la debida respuesta a todas las cuestiones que se susciten e integren el objeto del proceso sin dejar sin respuesta a ninguna de ellas -y de ahí su entronque con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva-, no puede decirse que la sentencia cuya casación se pretende haya incurrido en el señalado defecto procesal al someter el régimen de visitas al previo acuerdo de las partes, tras reconocer la necesidad de que el regía hasta entonces fuera ampliado en beneficio fundamentalmente del menor, pues con ello ni se concede cosa distinta de los solicitado, ni se da más de lo pedido -pues con el sometimiento a la voluntad de las partes la decisión siempre se encuentra dentro de los límites impuestos por esa voluntad, y en todo caso, de los límites impuestos por la manifestada en la demanda- , ni, en fin, se dejan cuestiones sin resolver. Y tampoco puede verse en la sentencia tipo alguno de incongruencia interna, cuya proscripción se encuentra ínsita en los deberes de claridad y concisión impuesto por el art. 359 de la LEC de 1881 -actualmente por el art. 218.1 LEC 2000-, pues no se aprecia desconexión lógica alguna entre los razonamientos que integran sus fundamentos ni entre éstos ni el fallo, ni éste resulta de imposible realización, por más que el plazo para lograr el acuerdo al que inicialmente se aboca a las partes sea breve, y por más que la ejecución del régimen establecido de forma subsidiaria y en defecto de acuerdo esté sembrada de condicionantes que indefectiblemente conduzcan a un más que previsiblemente elevado número de incidentes en fase de ejecución de la sentencia.

    1. - No mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, que, cobijado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, recoge la denuncia de la infracción del art. 1243 del CC y 632 de la LEC de 1881, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla. Como esta Sala ha venido recordando con reiteración, el recurso de casación tiene por objeto la revisión del derecho aplicado por los tribunales de instancia, sobre cuya aplicación se proyecta la función nomofiláctica que le es propia, quedando al margen de su ámbito, en principio, los hechos que sustentan la decisión impugnada, cuyo examen sólo es posible en casación a través de la vía del error de derecho en la apreciación la prueba, con la necesaria cita del precepto que contenga regla legal de prueba y se repute infringido, y con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01, por citar algunas); todo ello, bajo la superior consideración de que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva y diferente valoración de todo el conjunto de la prueba (SSTS 16-11-99, 16-3- 00 y 24-5-01, entre otras muchas). Y en esa misma línea, se ha precisado que, también de forma general, está exento del control casacional el resultado obtenido de la prueba pericial, sometida en su apreciación a los dictados de la sana crítica y no a regla legal alguna, lo cual no encuentra más excepciones que las que representan aquellos casos en que el resultado obtenido es absurdo, ilógico o contrario a la racionalidad media SSTS 17-1-01, 16-2-01, 21-2-01, 24-7-01, 13-11-01 y 18- 12-01).

  2. - Pues bien, lo que se acaba de exponer conduce indefectiblemente a la inadmisión del motivo que se examina, pues en él la recurrente no sólo se desentiende del resultado del informe del perito médico sobre el que se asienta la resolución recurrida, sino que pretende poner de manifiesto la irrazonabilidad del resultado que de él se obtiene a fuerza de someter a nuevo examen el conjunto de la prueba testifical y pericial practicada durante el proceso, lo que, además de resultar impropio de esta sede, como se ha visto, en todo caso ha de resultar infructuoso cuando en la sentencia impugnada se tiene bien en cuenta la necesidad de que el actor siga en todo momento la medicación que le fue prescrita y los riesgos derivados de su abandono, hasta el punto de supeditar el régimen de visitas que se establecía al estricto cumplimiento de las prescripiciones facultativas. El motivo, por todo ello, debe inadmitirse por incurrir en la misma causa de inadmisión que el anterior, a saber, la tipificada en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, que no requiere de la previa audiencia de la parte interesada, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª. María del Pilar, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 637/98 dimanante de los autos nº 270/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  7. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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