STS 403, 4 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 1995

En la Villa de Madrid, a 04 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 3 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso

fue interpuesto por el Ayuntamiento de Dissen, República Federal de

Alemania, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano

Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Francisco Capote Mancera, en el que

es recurrido don David, que no ha comparecido ante

este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Huelva, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia del Ayuntamiento

de Disson, contra don David, sobre reclamación de

cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia

por la que se declare que don Davides en deber a su

representado la cantidad de cincuenta y tres mil sesenta y nueve marcos

alemanes, con más los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,

oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que

constan en autos, se dicte sentencia por la que se resuelvan las

excepciones formuladas sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del

asunto, o por el contrario desestimara los pedimentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de

1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada

por el Ayuntamiento de Dissen, República Federal de Alemania, representada

en esta instancia por el Procurador don Esteban Díaz Martín, contra don

David, en reclamación de impuestos municipales debo

de absolver como absuelvo en la instancia a don David, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Sevilla dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1991, cuyo fallo es el

siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Ayuntamiento de Dissen, Alemania, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia número 3 de la ciudad de Huelva en los autos

de juicio declarativo de menor cuantía número 494 del año 1.988, debemos

confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a la

parte apelante al pago de las costas de este recurso."

TERCERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre del

Ayuntamiento de Dissen, formalizó recurso de casación al amparo de los

siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del último párrafo del

artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de este Alto

Tribunal, recogida en sentencias mencionadas en el escrito. Segundo.- Con

el mismo apoyo procesal que el anterior, por estimar la falta de

jurisdicción, por considerar que no era la civil la competente. Tercero.-Al

amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Aplicando el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y la Doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo, de fecha

10 de mayo de 1988, 31 de octubre y 7 de noviembre de 1990 y de 15 de

febrero de 1991, ya citadas. Cuarto.- Al amparo del apartado 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto.- Al

amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil,

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día dieciocho de abril del actual,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclamó por el Ayuntamiento de Dissen am Teutoburger

Wald (Alemania), en demanda de juicio de menor cuantía, una suma en marcos

alemanes (53.059 marcos) en concepto de impuesto industrial de los años

1981 y 1982, suma que -se dice- no está prescrita "conforme al Derecho

alemán"; Derecho que la actora estima aplicable en este asunto, en

reclamación contra el demandado don David, alegando

que este demandado no satisfizo aquella suma por el impuesto referido

durante el tiempo en que trabajó en aquel país. En ambas instancias fue

desestimada la demanda, por considerar sobre todo que no se trata en la

ejercitada de una acción civil, dentro de las normas de derecho civil, sino

fundamentada en nombras administrativas y fiscales, de la que no puede

conocer la jurisdicción ordinaria civil española. Y con invocación del

artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no tratarse en lo

debatido de un "negocio civil" y sin perjuicio de que la actora ejercite

las acciones que le puedan corresponder en la vía y procedimiento que

corresponda, es absuelto el demandado. El recurso de casación es

interpuesto por la entidad demandante.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos aducidos y como cuestión

de procedimiento, aunque al no haber sido debatida no puede influir en la

resolución del presente recurso, es de observar que de lo actuado no

aparece con legitimación inequívoca la entidad que demanda "Ayuntamiento de

Dissen", sino la Oficina fiscal (Finanzamt) de Bielefeld-Aussenstadt, y

dentro de ese Distrito de la ciudad de Versmold, sin que aparezca como

principal la de Dissen ni la Caja Fiscal (Tesorería Municipal) de Dissen,

aunque figure en documentos complementarios, ni la relación que esta "Caja"

pueda tener con el centro indicado que conoció y liquidó la deuda fiscal

reclamada. Por otra parte, y aun prescindiendo de ese óbice procesal, es de

tener por bien admitido el recurso en cuanto, habiendo sido interpuesto con

anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de

abril, de medidas urgentes de reforma procesal, es conforme a la

Disposición transitoria 2ª de la misma Ley, tanto la formulación de los

motivos como la cuantía del depósito verificado por la recurrente para

interponer el recurso. De ahí que, no obstante el defecto procesal no

detectado en las instancias y las objeciones del Ministerio Fiscal a la

interposición del recurso, pueda entrarse en la resolución de los motivos

aducidos.

TERCERO

El primero y segundo de ellos, con amparo en el número

  1. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que ha

habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al

entender erróneamente según el recurso la Sala "a quo" que se trataba no de

cuestión civil sino administrativa o contencioso-administrativa, y que por

tanto debió resolver sobre el fondo debatido la sentencia ahora recurrida,

ya que entiende la recurrente que se trata de una cuestión civil. Invoca

como infringido el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. Pero tal posición es equivocada por las siguientes

consideraciones: a) No es suficiente sentar como reclamada una suma

determinada y prescindir de la razón de pedirla, que al ser desconocida

impide a los Tribunales de instancia, y a esta Sala de casación, resolver

sobre la acción ejercitada. b) No es suficiente al respecto que se aporten

documentos de los que deriva una deuda tributaria en contra del demandado,

sino que, al haber sido contraída en el extranjero, habría de ser aportada

la normativa aplicada, y no solo un dictamen jurídico de dos abogados en

ejercicio en Stuttgart, dictamen que ha venido a los autos a instancia de

la parte demandante y en el que no trascriben los preceptos legales

aplicados para determinar la deuda, sino meramente se expone el criterio de

los abogados informantes. Así se deduce de lo ya declarado por esta Sala

respecto de la alegación del Derecho extranjero cuando, como en este caso,

no se alega de forma suficiente; ya que no es bastante, según sentencia de

23 de octubre de 1992 y otras, para acreditar la norma extranjera un

informe hecho a instancia de los recurrentes, expresamente referido al

litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos que

refiere, ni acredita como era necesario la vigencia del derecho extranjero

aplicable. c) Aunque no procediera la objeción aludida, y por otro lado, no

puede prescindirse de que se reclama en la demanda una deuda tributaria

basada en normas fiscales, y estas normas no tienen el carácter de normas

civiles, únicas a que se refiere el nº 5º, ahora el 4º, del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento civil. Consecuentemente, como ya declaró la

Sala de apelación, el negocio resultante no es un negocio "civil", sino de

otro orden jurisdiccional (fiscal o contencioso-administrativo), que no se

incluye en la competencia en el orden civil de los Tribunales españoles,

según el artículo 22 de la expresada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni,

por tanto , se encuentra mencionado en la extensa redacción de aquel

precepto legal; y en definitiva si hay que indicar, conforme al artículo

9.apartado 6, que se alega en el motivo, cuál es el Tribunal competente

para resolver la cuestión planteada, podría decirse que se halla en la

jurisdicción alemana, como cuestión de orden público en aquél país, por

referirse a leyes fiscales y no existir un específico Tratado internacional

con el Estado español que resuelva la cuestión discutida; Tratado que no es

el existente sobre ejecución de resoluciones dictadas en materia civil y

mercantil, concertado entre España y Alemania, de 14 de noviembre de 1983,

dado que los presupuestos para su aplicación no concurren en el caso ahora

contemplado. Por ello decaen los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO

El motivo tercero se ampara en el nº 3 del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que

en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Basa el

motivo la recurrente en no haberse entrado a resolver por la Sala de

instancia el fondo del asunto, sin más explicaciones, ni alegar qué normas

en concreto han sido infringidas; por lo que esta Sala no puede empezar a

indagar a cuáles puede referirse el motivo; que ha de ser, por tanto,

desestimado. Así como el cuarto, fundado en el nº 5º del artículo 1692

citado, y que se apoya en los mismos argumentos de los motivos primero y

segundo, reiterando las cuatro sentencias en que se basa ya el motivo

segundo, las cuales no recayeron sobre asuntos análogos al ahora discutido,

y que, por consiguiente, no constituyen jurisprudencia aplicable. Y, por

último, en el motivo 5º con el mismo basamento procesal que el anterior, la

recurrente, sin mantenerse en el ámbito del nº 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil en que se ampara el motivo, entra en el

análisis de ciertas pruebas (como la documental que dice proceder del

Ayuntamiento de Dissen y la confesión judicial del demandado). Todo ello

con olvido de que se está ante un recurso extraordinario, en el que un

motivo de derecho no puede servir para analizar la prueba y deducir del

análisis parcial que se hace la existencia de una deuda tributaria

contraída en el extranjero. Y también se aprovecha el motivo para alegar

que no se ha acreditado la prescripción de la deuda, con base sin duda en

la legislación alemana, según el dictamen jurídico antes mencionado que

figura en autos; con olvido de que la prescripción, como excepción

perentoria que es, tiene desde este punto de vista que ahora interesa un

carácter de norma procesal, a la que, conforme al artículo 8, párrafo 2,

del Código civil, habría que aplicar las normas españolas, no las alemanas,

y que, en este dirección, de los artículos 1966, nº 3º, y 1973 del Código

civil español, se deduce que la acción ejercitada habría prescrito, ya que

los casos de interrupción de la prescripción, según sentencias, entre

otras, de 17 de abril de 1989, no pueden interpretarse en sentido

extensivo, y, por lo tanto, no puede considerarse, según la "lex fori",

como acto interruptivo la carta que unos terceros, no el propio deudor,

dirigen hablando de la deuda, pero sin reconocerla, con fecha 13 de marzo

de 1987, al Vicecónsul de la República Federal de Alemania en Sevilla, y

toda vez que el precepto aplicable se refiere a "reconocimientos"

verificados "por el deudor", no por terceros. En definitiva, estos últimos

motivos decaen también, y con ellos la totalidad del recurso.

QUINTO

Respecto de costas de este recurso, su desestimación

exige imponerlas a la recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley

de Enjuiciamiento civil), y debiendo decretarse la pérdida del depósito

constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Dissen, contra la sentencia de

fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y condenamos a la

parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y

líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Alfonso Barcala

Trillo-Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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