STS 403, 4 de Mayo de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 04 Mayo 1995 |
En la Villa de Madrid, a 04 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 3 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso
fue interpuesto por el Ayuntamiento de Dissen, República Federal de
Alemania, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano
Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Francisco Capote Mancera, en el que
es recurrido don David, que no ha comparecido ante
este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Huelva, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia del Ayuntamiento
de Disson, contra don David, sobre reclamación de
cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia
por la que se declare que don Davides en deber a su
representado la cantidad de cincuenta y tres mil sesenta y nueve marcos
alemanes, con más los intereses legales y costas.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado,
oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que
constan en autos, se dicte sentencia por la que se resuelvan las
excepciones formuladas sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del
asunto, o por el contrario desestimara los pedimentos de la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de
1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada
por el Ayuntamiento de Dissen, República Federal de Alemania, representada
en esta instancia por el Procurador don Esteban Díaz Martín, contra don
David, en reclamación de impuestos municipales debo
de absolver como absuelvo en la instancia a don David, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Sevilla dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1991, cuyo fallo es el
siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el
Ayuntamiento de Dissen, Alemania, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de la ciudad de Huelva en los autos
de juicio declarativo de menor cuantía número 494 del año 1.988, debemos
confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a la
parte apelante al pago de las costas de este recurso."
El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre del
Ayuntamiento de Dissen, formalizó recurso de casación al amparo de los
siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 1º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del último párrafo del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina de este Alto
Tribunal, recogida en sentencias mencionadas en el escrito. Segundo.- Con
el mismo apoyo procesal que el anterior, por estimar la falta de
jurisdicción, por considerar que no era la civil la competente. Tercero.-Al
amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Aplicando el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo, de fecha
10 de mayo de 1988, 31 de octubre y 7 de noviembre de 1990 y de 15 de
febrero de 1991, ya citadas. Cuarto.- Al amparo del apartado 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto.- Al
amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil,
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día dieciocho de abril del actual,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se reclamó por el Ayuntamiento de Dissen am Teutoburger
Wald (Alemania), en demanda de juicio de menor cuantía, una suma en marcos
alemanes (53.059 marcos) en concepto de impuesto industrial de los años
1981 y 1982, suma que -se dice- no está prescrita "conforme al Derecho
alemán"; Derecho que la actora estima aplicable en este asunto, en
reclamación contra el demandado don David, alegando
que este demandado no satisfizo aquella suma por el impuesto referido
durante el tiempo en que trabajó en aquel país. En ambas instancias fue
desestimada la demanda, por considerar sobre todo que no se trata en la
ejercitada de una acción civil, dentro de las normas de derecho civil, sino
fundamentada en nombras administrativas y fiscales, de la que no puede
conocer la jurisdicción ordinaria civil española. Y con invocación del
artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no tratarse en lo
debatido de un "negocio civil" y sin perjuicio de que la actora ejercite
las acciones que le puedan corresponder en la vía y procedimiento que
corresponda, es absuelto el demandado. El recurso de casación es
interpuesto por la entidad demandante.
Antes de examinar los motivos aducidos y como cuestión
de procedimiento, aunque al no haber sido debatida no puede influir en la
resolución del presente recurso, es de observar que de lo actuado no
aparece con legitimación inequívoca la entidad que demanda "Ayuntamiento de
Dissen", sino la Oficina fiscal (Finanzamt) de Bielefeld-Aussenstadt, y
dentro de ese Distrito de la ciudad de Versmold, sin que aparezca como
principal la de Dissen ni la Caja Fiscal (Tesorería Municipal) de Dissen,
aunque figure en documentos complementarios, ni la relación que esta "Caja"
pueda tener con el centro indicado que conoció y liquidó la deuda fiscal
reclamada. Por otra parte, y aun prescindiendo de ese óbice procesal, es de
tener por bien admitido el recurso en cuanto, habiendo sido interpuesto con
anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de
abril, de medidas urgentes de reforma procesal, es conforme a la
Disposición transitoria 2ª de la misma Ley, tanto la formulación de los
motivos como la cuantía del depósito verificado por la recurrente para
interponer el recurso. De ahí que, no obstante el defecto procesal no
detectado en las instancias y las objeciones del Ministerio Fiscal a la
interposición del recurso, pueda entrarse en la resolución de los motivos
aducidos.
El primero y segundo de ellos, con amparo en el número
-
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que ha
habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al
entender erróneamente según el recurso la Sala "a quo" que se trataba no de
cuestión civil sino administrativa o contencioso-administrativa, y que por
tanto debió resolver sobre el fondo debatido la sentencia ahora recurrida,
ya que entiende la recurrente que se trata de una cuestión civil. Invoca
como infringido el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Pero tal posición es equivocada por las siguientes
consideraciones: a) No es suficiente sentar como reclamada una suma
determinada y prescindir de la razón de pedirla, que al ser desconocida
impide a los Tribunales de instancia, y a esta Sala de casación, resolver
sobre la acción ejercitada. b) No es suficiente al respecto que se aporten
documentos de los que deriva una deuda tributaria en contra del demandado,
sino que, al haber sido contraída en el extranjero, habría de ser aportada
la normativa aplicada, y no solo un dictamen jurídico de dos abogados en
ejercicio en Stuttgart, dictamen que ha venido a los autos a instancia de
la parte demandante y en el que no trascriben los preceptos legales
aplicados para determinar la deuda, sino meramente se expone el criterio de
los abogados informantes. Así se deduce de lo ya declarado por esta Sala
respecto de la alegación del Derecho extranjero cuando, como en este caso,
no se alega de forma suficiente; ya que no es bastante, según sentencia de
23 de octubre de 1992 y otras, para acreditar la norma extranjera un
informe hecho a instancia de los recurrentes, expresamente referido al
litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos que
refiere, ni acredita como era necesario la vigencia del derecho extranjero
aplicable. c) Aunque no procediera la objeción aludida, y por otro lado, no
puede prescindirse de que se reclama en la demanda una deuda tributaria
basada en normas fiscales, y estas normas no tienen el carácter de normas
civiles, únicas a que se refiere el nº 5º, ahora el 4º, del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil. Consecuentemente, como ya declaró la
Sala de apelación, el negocio resultante no es un negocio "civil", sino de
otro orden jurisdiccional (fiscal o contencioso-administrativo), que no se
incluye en la competencia en el orden civil de los Tribunales españoles,
según el artículo 22 de la expresada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni,
por tanto , se encuentra mencionado en la extensa redacción de aquel
precepto legal; y en definitiva si hay que indicar, conforme al artículo
9.apartado 6, que se alega en el motivo, cuál es el Tribunal competente
para resolver la cuestión planteada, podría decirse que se halla en la
jurisdicción alemana, como cuestión de orden público en aquél país, por
referirse a leyes fiscales y no existir un específico Tratado internacional
con el Estado español que resuelva la cuestión discutida; Tratado que no es
el existente sobre ejecución de resoluciones dictadas en materia civil y
mercantil, concertado entre España y Alemania, de 14 de noviembre de 1983,
dado que los presupuestos para su aplicación no concurren en el caso ahora
contemplado. Por ello decaen los dos primeros motivos del recurso.
El motivo tercero se ampara en el nº 3 del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que
en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Basa el
motivo la recurrente en no haberse entrado a resolver por la Sala de
instancia el fondo del asunto, sin más explicaciones, ni alegar qué normas
en concreto han sido infringidas; por lo que esta Sala no puede empezar a
indagar a cuáles puede referirse el motivo; que ha de ser, por tanto,
desestimado. Así como el cuarto, fundado en el nº 5º del artículo 1692
citado, y que se apoya en los mismos argumentos de los motivos primero y
segundo, reiterando las cuatro sentencias en que se basa ya el motivo
segundo, las cuales no recayeron sobre asuntos análogos al ahora discutido,
y que, por consiguiente, no constituyen jurisprudencia aplicable. Y, por
último, en el motivo 5º con el mismo basamento procesal que el anterior, la
recurrente, sin mantenerse en el ámbito del nº 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil en que se ampara el motivo, entra en el
análisis de ciertas pruebas (como la documental que dice proceder del
Ayuntamiento de Dissen y la confesión judicial del demandado). Todo ello
con olvido de que se está ante un recurso extraordinario, en el que un
motivo de derecho no puede servir para analizar la prueba y deducir del
análisis parcial que se hace la existencia de una deuda tributaria
contraída en el extranjero. Y también se aprovecha el motivo para alegar
que no se ha acreditado la prescripción de la deuda, con base sin duda en
la legislación alemana, según el dictamen jurídico antes mencionado que
figura en autos; con olvido de que la prescripción, como excepción
perentoria que es, tiene desde este punto de vista que ahora interesa un
carácter de norma procesal, a la que, conforme al artículo 8, párrafo 2,
del Código civil, habría que aplicar las normas españolas, no las alemanas,
y que, en este dirección, de los artículos 1966, nº 3º, y 1973 del Código
civil español, se deduce que la acción ejercitada habría prescrito, ya que
los casos de interrupción de la prescripción, según sentencias, entre
otras, de 17 de abril de 1989, no pueden interpretarse en sentido
extensivo, y, por lo tanto, no puede considerarse, según la "lex fori",
como acto interruptivo la carta que unos terceros, no el propio deudor,
dirigen hablando de la deuda, pero sin reconocerla, con fecha 13 de marzo
de 1987, al Vicecónsul de la República Federal de Alemania en Sevilla, y
toda vez que el precepto aplicable se refiere a "reconocimientos"
verificados "por el deudor", no por terceros. En definitiva, estos últimos
motivos decaen también, y con ellos la totalidad del recurso.
Respecto de costas de este recurso, su desestimación
exige imponerlas a la recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley
de Enjuiciamiento civil), y debiendo decretarse la pérdida del depósito
constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Dissen, contra la sentencia de
fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y condenamos a la
parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y
líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Alfonso Barcala
Trillo-Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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