El recurso de casación foral gallego

AutorAgustín-J. Pérez-Cruz Martín
CargoCatedrático de Universidad de Derecho Procesal Universidad de la Coruña
Páginas9-38

Page 9

I Antecedentes
1.1. El recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia previsto en la L 11/1993, de 15 de julio

Al amparo1 de lo dispuesto en los arts. 149.1.6ª CE y 27.5 EAG2 -previsiones similares se encuentran en otros estatutos de autonomía que, tradicionalmente, con mayor o menor acuerdo, se han considerado territorios de Derecho Foral-3, el Parlamento de la Comunidad autónoma de GaliciaPage 10 aprobó la L. 11/1993, de 15 de julio, relativa a la regulación del recurso de casación foral4-5, cuestionado ante el TC, mediante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, por el Presidente del Gobierno6; dicho recurso fue admitido a trámite, acordándose la suspensión del texto legal por el TC, mediante providencia (sección 2ª) de 16 de noviembre de 19937, siendo levantada dicha suspensión mediante a.TC (Pleno) 103/1994, de 22 de marzo de 1994. El citado recurso de inconstitucionalidad, transcurridos más de diez años de su planteamiento, ha sido resuelto por el TC en s. 47/2004, de 29 de marzo de 2004 -EDJ 2004/10849-8, declarándose inconstitucionales y nulos los arts. 1 salvo el apartado a) en su inciso final «y cualquiera que sea la cuantía litigiosa», 2.1, 3, 4 y D.a.

Page 11

Tras dicho pronunciamiento del TC, el recurso de casación foral gallego9 quedó configurado10 en la forma siguiente:

A) Resoluciones recurribles

Son susceptibles de recurrirse en casación -de conformidad con lo previsto en el art. 1º L. 11/1993, de 15 de julio- las siguientes:

  1. Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, así como, en su caso, las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y demás resoluciones a las que se refiera la L.E.Cv, siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea su cuantía.

    b) Las resoluciones que impidan la continuación de la instancia o, en ejecución, resuelvan definitivamente cuestiones no controvertidas en el pleito, no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  2. Las resoluciones expresamente admitidas en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos.

    Quedan excluidas las sentencias dictadas en juicios de desahucio por falta de pago.

    Discrepamos del TC en cuanto a la constitucionalidad del art. 1 apartado a) básicamente porque la eliminación de la suma gravaminis11Page 12 para la interposición del recurso de casación foral, frente a lo previsto en el art. 1687 L.E.Cv. de 1881 y art. 477.2.2º L.E.Cv. vigente -que fija en 150.000 euros12 la cuantía mínima que permite la interposición del mencionado recurso extraordinario- constituye otra notoria diferencia no justificada constitucionalmente13.

B) Motivos de casación

Los arts. 2º y 3º de la L. 11/1993, de 15 de julio fijaban como motivos para la interposición del recurso de casación ante la sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia los siguientes:

a) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, infracción de normas de derecho civil o doctrina jurisprudencial establecidas por el T.S.J. o T.S.

b) error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte de juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre. los usos y costumbres notorios no requerirán de prueba, entendiéndose por tales, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el ts, t.s.J. y antigua a.t. de Galicia.

c) Los previstos en el derogado art. 1692.1, 2 y 3 L.E.Cv. de 1881.

El mantenimiento del error en la apreciación de la prueba como motivo del recurso de casación, al margen de desconocer las razones doc-Page 13trinales14 y legales que motivaron su eliminación en la vigente L.E.Cv. y en la derogada L.E.Cv. de 1881, tras su reforma por la L. 30/1992, de 30 de abril15, mantiene una nueva «singularidad procesal» que no encuentra una adecuada justificación en las particularidades del Derecho civil foral o especial gallego. Sin perjuicio de que dicho mantenimiento constituye un alineamiento con una concepción superada del recurso de casación. efectivamente, el mantemiento de dicho motivo de casación aleja al recurso de casación de su consideración como instrumento jurisdiccional dirigido fundamentalmente al cumplimiento de una función nomofiláctica16 de formación de doctrina uniforme sobre la interpretación judicial de las normas, configurándose como esencial al recurso de casación la intangiblidad de los hechos probados como postulado que acote el campo de senevolvimiento y argumentación eficaz de la impugnación17, contribuyéndose, de esta forma, a evitar que la casación se convierta en una tercera instancia18.

Page 14

C) Costas

El art. 4º L. 11/1993, de 15 de julio (declarado inconstitucional)19disponía la imposición de las costas por el tribunal a la parte en que se aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso, que expresamente de forma razonada habrá de contener la sentencia.

En dicho precepto se acogía la teoría de la pena como fundamento del deber de reembolsar las costas, que encuentra su arranque en las fuentes del Derecho Romano -más concretamente en el aforismo qui temere adversarium suum in iudicium vocatis20. Fundamento inadmisible como elocuentemente con argumentos convincentes expusiera el maestro italiano chiovenda21, resultando una aberración jurídica imponer una pena sin culpa o sin intencionalidad, y menos, aún cuando, en los casos de recurso, el litigante condenado se ha visto respaldado por el criterio de la primera sentencia, que le fue favorable.

D) Derecho supletorio

La previsión de que el recurso de casación foral -acogida en la D.a. L. 11/1993, de 15 de julio- «En todo lo no previsto en la norma citada y mientras no se opongan a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil» ha sido considerada inconstitucional al no preveer la apli-Page 15cación directa de la regulación estatal general del recurso de casación, sino supletoriamente.

E) Derecho intertemporal y de entrada en vigor

La D.t. de la L. 11/1993, de 15 de julio, relativa al derecho transitorio merece un juicio favorable a su constitucionalidad por el TC. igualmente, se declara constitucional la previsión de la D.F. de la L. 11/1993, de 15 de julio, sobre la fijación de la fecha de entrada en vigor de dicha ley.

II La regulación constitucional y estatutaria de la atribución de competencias en materia de administración de justicia

Una primera lectura del reparto competencial realizado por la CE da a entender que en materia que la administración de Justicia, las Comunidades autónomas no tienen intervención normativa y ni siquiera ejecutiva alguna. así, el art. 117.5 CE establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales22; el art. 122.2 CE instituye al Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno del mismo23; y en tercer lugar, elPage 16 art. 149.1, al enumerar aquellas materias que son exclusivas del estado (en cuanto organización política central), incluye, en el apartado 5º la administración de Justicia24.

Sin embargo, los diversos estatutos de autonomía, que constituyen las normas básicas de los nuevos entes políticos creados a partir de 1978, han incluido diversas normas que hacen referencia a competencias autonómicas en materia de administración de Justicia25. así, el eaC26, recoge entre las competencias de la Generalitat diversas disposiciones referidas al Poder Judicial en Cataluña (arts. 95-109) -sic-, como pueden ser reconocimiento del tribunal superior de Justicia como culmen de la organización jurisdiccional en la Comunidad autónoma, Consejo de Justicia de Cataluña, la asunción de potestades ejecutivas por parte de la Comunidad autónoma en materia de Justicia -oposiciones y concursos, del personal judicial y del resto del personal al servicio de la administración de Justicia en Cataluña, medios personales y medios materiales, justicia gratuita, fijación de demarcaciones territoriales, justicia de paz y de proximidad- etc27.

Page 17

El EAPV28 denomina al Capítulo iii del título ii «De la administración de Justicia en el País Vasco». este capítulo se enmarca precisamente en el título que el estatuto dedica a «los Poderes del País Vasco». tal título establece, en otros dos capítulos, la organización fundamental tanto del ejecutivo como del legislativo autonómicos, de un modo semejante a la estructura que adopta el EAG (arts. 20-26), que recoge disposiciones prácticamente idénticas al estatuto vasco.

El Poder Judicial permanece ajeno al reparto territorial del poder29iniciado a raíz de la constitución de las diecisiete actuales Comunidades autónomas y dos Ciudades autonómicas. la Justicia no es solamente una materia más con posibilidades de reparto, sino que es uno de los tres poderes clásicos del estado, y como tal independiente del legislativo y del ejecutivo, tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR