STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3546
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5690/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª Mónica , Dª Yolanda y D. Serafin , contra la sentencia, de fecha 10 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1215/93, en el que se impugnaba el acuerdo de 2 de diciembre de 1992 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 25 de febrero de 1992 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que deniega la apertura de una oficina de farmacia en Puebla del Río (Sevilla). Ha sido parte recurrida Dª Pedro Francisco representada por la Procuradora doña Pilar Irribaren Caballe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1215/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, de fecha 10 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Pedro Francisco contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al ordenamiento jurídico. En su lugar, declaramos el derecho de la demandante a abrir una nueva oficina de farmacia en el lugar y en las condiciones que en su día solicitó. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El 12 de junio de 1996 Dª Mónica y otros, presentan un escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el sentido de que el día 15 de mayo de 1996, anunciaron recurso de casación contra la referida sentencia, pero que por error, se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5, el día 17 de mayo de 1996 y ese Juzgado lo devolvió por providencia de 24 de mayo de 1996, en consecuencia, solicitan tenga por preparado el recurso de casación anunciado. Además, con fecha 13 de junio de 1996, presentan otro escrito solicitando la adhesión al recurso de casación preparado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Por providencia de 21 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo admitió.

CUARTO

La representación procesal de Dª Mónica y otros, por escrito presentado el 3 de julio de 1996 formalizan recurso de casación e interesan dicte sentencia casando la recurrida y confirmando las Resoluciones administrativas de las que trae su causa el presente proceso y denegando el derecho de Dª Pedro Francisco a la apertura de oficina de farmacia en el termino municipal de Puebla del Río en la calle DIRECCION000 , numero NUM000 .

QUINTO

Por escrito de 4 de septiembre de 1996, la representación procesal de la recurrida Dª Pedro Francisco , interesa la inadmisión del recurso de casación preparado por Dª Mónica y otros, por haber sido interpuesto fuera de plazo y, además, manifiesta que se interpuso un recurso de suplica contra la providencia de 21 de junio de 1996, que admitía el referido recurso de casación y que todavía no ha sido resuelto.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1996, se remiten las actuaciones y el expediente administrativo al tribunal a quo para que resuelva el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de Dª Pedro Francisco contra la providencia de 21 de junio de 1996, siendo desestimado por auto de 7 de noviembre de 1996.

SEPTIMO

Remitidas de nuevo las actuaciones a esta Sala, por auto de 20 de febrero de 1997, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

OCTAVO

Dª Pedro Francisco formalizó, con fecha 8 de enero de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando dicte sentencia por la que:

  1. Acogiendo la causa de inadmisión por extemporaneidad formulada en el fundamento de derecho primero, desestime el presente recurso de casación sin entrar a analizar los dos motivos en que se fundamenta.

  2. Subsidiariamente, desestime el recurso de casación confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

  3. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Pedro Francisco , y anulo por ser contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones impugnadas, el acuerdo de 2 de diciembre de 1992 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 25 de febrero de 1992, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que deniega la apertura de una oficina de farmacia en Puebla del Río (Sevilla).

SEGUNDO

Dª Pedro Francisco , en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los dos motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso, pues el escrito que se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 no tiene sello de entrada y la providencia de ese mismo Juzgado por la que se devuelve, tampoco lo identifica por lo que podía tratarse de cualquier otro escrito. Además, aun admitiendo que se presentara en plazo, tampoco podría considerarse pues no es la sede del tribunal que dictó la sentencia, por lo que, el recurso de casación se preparó fuera de plazo.

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, claramente establece que el recurso de casación ordinario que se intente hacer valer debe prepararse en el plazo de 10 días, computado desde el siguiente a la notificación de la sentencia de que se discrepa y ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida.

Según se alega, por los recurrentes, el escrito de preparación del recurso de casación, de fecha 15 de mayo de 1996, se presentó por error en el Juzgado de Primera Instancia nº 5, el día 17 de mayo de 1996 y ese Juzgado lo devolvió por providencia de 24 de mayo de 1996; y el 12 de junio de 1996, se presenta en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, escrito poniendo en conocimiento del Tribunal esa circunstancia, admitiéndose el recurso de casación anunciado por providencia de 21 de junio de 1996.

TERCERO

Del examen de los autos resulta que hay un escrito de fecha 15 de mayo de 1996, dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la sentencia, escrito que, sin embargo, no tiene ningún sello de registro, y que se acompañó, al escrito presentado el 12 de junio de 1996 al que se ha hecho referencia.

Ahora bien, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación tiene entrada en el Registro General del Tribunal competente una vez caducado el plazo legal establecido al efecto; y no puede tomarse en consideración la presentación del referido escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 5, pues, por una parte no resulta suficientemente identificado y, por otra, ha de tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de la Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto y sólo en el caso de escritos de término es eficaz su presentación, fuera de horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviera su sede el órgano jurisdiccional competente, doctrina que se basa tanto en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 283.1, en relación con el 272.3) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1 y 250), de aplicación directa y supletoria, respectivamente, en el proceso contencioso-administrativo, así como en lo establecido en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, sobre presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, y a la que se ajusta el artículo 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, (en este sentido, el Auto de esta Sala de 23 de octubre de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Mónica , Dª Yolanda y D. Serafin , contra la sentencia de 10 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1215/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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