ATS, 6 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:3369A
Número de Recurso3118/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo por escrito de fecha 25 de noviembre de 2002 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 914/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 131/97 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife. Igualmente por la representación procesal de

    D. Sergio, por escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada Sentencia, asimismo la representación procesal de D. Alonso, con fecha 8 de octubre de 2002, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de diciembre de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Jesús Luis y de D. Eduardo, se personó en el presente rollo como parte recurrente, por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, con fecha 13 de diciembre de 2002, presentó escrito en nombre y representación de D. Sergio personándose en concepto de recurrente y por último con fecha 23 de junio de 2006 por la Procurador a D.ª Victoria Hernández Claverie, presentó escrito en nombre y representación de D. Rogelio, Dª Carmen, D. Alfonso y Dª María Consuelo personándose en concepto de recurrida. No se ha personado el recurrente

    D. Alonso .

  4. - Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 14 de diciembre de 2006, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 14 de diciembre de 2006, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en la representación que ostenta, por el solicitaba la admisión de los recursos interpuestos. Asimismo con fecha 13 de diciembre de 2006, tuvo entrada escrito presentado por la Procuradora Sra. Hernández Claverie en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, de una parte se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quienes son partes demandadas en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y de D. Eduardo, se alegan como infringidos los arts. 1968.2º, 1902,1100 y 1214 del Código Civil, arts. 943 y 949 del Código de Comercio, arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y arts. 55, 919, 928 y 422 de la LEC de 1881 y 217 de la LEC 2000. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega como motivo el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 207 de la LEC por modificación de pronunciamiento firme de la sentencia de instancia y art. 218 de la LEC por incongruencia tanto extra petita, como por omisión de pronunciamiento.

    La preparación del recurso de casación por parte de D. Sergio, se ampara en la infracción de los arts.

    24.1 de la C.E ., arts. 1968.2, 1902, 1100 y 1214 del Código Civil, arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, arts, 134.2, 238, 460.2, 502, 217 de la LEC 2000, arts. 55, 422, 919, 928, 929, 937, 940, 942. de la LEC 1881 y la doctrina jurisprudencial sobre la perpetuatio jurisdictionis En relación al recurso extraordinario por infracción procesal, se basa en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 207 de la LEC referido a la cosa juzgado y el art. 218 de la LEC por incongruencia.

    Por el recurrente D. Alonso, se preparó recurso de casación basado en la infracción de los arts. 1141, 1148 y 1974 del Código Civil, arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 949 del Código de Comercio .

    El escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo

    . por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, el primero de ellos por infracción del art. 207 de la LEC 2000, al considerar que se ha vulnerado la cosa juzgada, toda vez que la Sentencia de instancia declaró que en el caso de autos, la responsabilidad reclamada es extracontractual, no habiendo sido dicho pronunciamiento impugnado, la Sentencia recurrida estimó que dicha responsabilidad es de naturaleza contractual. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia extra petita, al remitir la Sentencia impugnada a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de las costas de los pleitos 27/91 y 401/91, cuando los actores nunca pidieron tal pronunciamiento en su demanda, en la que se limitaron a solicitar la condena a una cantidad concreta de

    34.408.749 pesetas, igualmente consideran incongruente que la Sentencia impugnada tenga por interpuesta la acción del art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se ha ejercitado por los actores única y exclusivamente la del art. 135 de la misma Ley . Por otra parte alegan incongruencia omisiva en relación a peticiones realizadas por los recurrentes referentes a la incompetencia del Juzgado de instancia para ejecutar sentencias dictadas en otros procedimientos, inadecuada condena al pago de intereses devengados por el principal de otros procedimientos, improcedencia de la condena al pago de intereses legales de la suma de 31.990.762 por carecer parte de dicha cantidad de la naturaleza de líquida y exigible, sobre injustificada condena al recurrente Sr. Eduardo al pago de interes de la suma de 31.990.762 pesetas desde la fecha de presentación de la demanda cuando esta se dirigió contra él mucho tiempo después y por último sobre la inclusión en la condena de las costas devengadas en otros pleitos, sin su previa aprobación por los Juzgados conocedores de los mismos. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en cinco motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 949 del Código de Comercio, los recurrentes consideran que en el presente caso la responsabilidad de los administradores es de naturaleza extracontractual y por tanto ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecida en el art. 1968.2 del Código Civil por remisión del art. 943 del Código de Comercio. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, los recurrentes consideran que no existe nexo causal entre su comportamiento y los daños ocasionados a los actores, ni en cualquier caso ha sido probada dicha relación de causalidad. En el tercer motivo, se alega la infracción de los arts. 55, 919, 928 y 422 de la LEC de 1881. El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 1100 del Código Civil, al entender que no procede el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, por cuanto la cantidad no era líquida ni exigible y por tanto no existe mora. En el quinto motivo, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil y 217 de la LEC 2000, relativos a la carga de la prueba.

    Por lo que se refiere al escrito de interposición presentado por el recurrente D. Sergio, en relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, en el primero de ellos, por una parte y por varios motivos se alega la existencia de incongruencia extra petita de la Sentencia impugnada, por entender que modificó de oficio la calificación de la responsabilidad sostenida por la sentencia de instancia; por apartarse de la acción ejercitada por los actores basada en el art. 135 de LSA y fundamentarla en el art. 261 de la citada Ley y por remitir la Sentencia impugnada a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de las costas de los pleitos 27/91 y 401/91, cuando los actores nunca pidieron tal pronunciamiento en su demanda, en la que se limitaron a solicitar la condena a una cantidad concreta de

    34.408.749 pesetas. Por otra parte alega incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento en relación a la impugnación sobre la condena al pago de la suma que se determine en ejecución de sentencia a que ascienden las costas aprobadas en otros procedimientos. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 207.3 de la LEC relativo a la cosa juzgada, por entender que la Sentencia impugnada modificó el pronunciamiento relativo a la naturaleza de la responsabilidad exigida, pues la sentencia de instancia calificó de extracontractual no habiendo sido impugnado dicho pronunciamiento, y que posteriormente por la Sentencia impugnada se califico de contractual y en base al cual aplicó la prescripción de cuatro años. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en nueve motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 24.1 de la C.E . relativo al derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 134.2, 238, 460.3 y 502 de la LEC 2000 . El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil y art. 943 y 949 del Código de Comercio el recurrente considera que en el presente caso la responsabilidad de los administradores es de naturaleza extracontractual y por tanto ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecida en el art. 1968.2 del Código Civil por remisión del art. 943 del Código de Comercio y que aún cuando el plazo de prescripción fuera de cuatro años este habría transcurrido y por tanto la acción estaría prescrita. En el cuarto motivo, se alega la infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, el recurrente considera que no existe nexo causal entre su comportamiento y los daños ocasionados a los actores. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba y subsidiariamente el art. 217 de la LEC 2000. En el sexto motivo, se alega la infracción de los arts. 55, 422, 919, 923, 928, 929, 937, 940 y 942 de la LEC de 1881. El séptimo motivo se alega la infracción del art. 921 de la LEC de 1881. El octavo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, el recurrente considera que no procede el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, por cuanto la cantidad no era líquida ni exigible y por tanto no existe mora. En el noveno motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la perpetuatio jurisdictionis

    El escrito de interposición de RECURSO DE CASACION por la representación procesal de D. Alonso, se articula en tres motivos, en el primero de ellos, se basa en la infracción del art. 949 del Código de Comercio y considera que la acción está prescrita. En el segundo motivo, alega la infracción del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas al considerar el recurrente que el mismo no intervino en la adopción ni en la ejecución del acuerdo causante del procedimiento. El tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 1141 y 1148 del Código Civil, el recurrente considera que la prescripción alegada por el resto de los miembros del Consejo de Administración le beneficia a él también dado que en ningún momento ha renunciado a tal derecho y es más ha invocado que la acción estaba prescrita.

  3. - Procede en primer lugar afrontar el examen de los recursos interpuestos por D. Jesús Luis y de

    D. Eduardo, y siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Los motivos primero y segundo en los que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En relación al primer motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 207 de la LEC 2000 relativo a la cosa juzgada formal, después de examinados tanto los motivos en los que se basó el recurso de apelación formulado por los recurrentes contra la sentencia de instancia, como la Sentencia impugnada, no puede considerarse en modo alguno, que la Sentencia ahora recurrida contravenga el instituto de la cosa juzgada formal, toda vez que la modificación relativa a la calificación de la responsabilidad de los administradores como de naturaleza extracontractual llevada a cabo por la Sentencia impugnada, ha de considerarse como una cuestión contenida en el debate suscitado a tenor de la impugnación de la sentencia de primera instancia llevada a cabo por los recurrentes, y por tanto dentro de la órbita del propio recurso de apelación, pues hemos de recordar que el debate se centraba sobre si el periodo de prescripción era de un año como sostenían los recurrentes en base a que se trataba de un caso de responsabilidad extracontractual, o por el contrario era el de cuatro años, como sostenía la sentencia de instancia; cuestión distinta es si la argumentación que lleva a tal calificación es acertada o no, por todo ello es manifiesta la carencia de fundamento de este primer motivo del recurso.

    Por lo que respecta al segundo motivo, y en lo atinente a la incongruencia extra petita alegada por los recurrentes, hemos de recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, pues si bien es cierto que los demandantes no solicitaron en su demanda pronunciamiento alguno para llevar a cabo en el ejecución de sentencia, no es menos cierto que la Sentencia impugnada al confirmar la resolución de la instancia respecto a que la suma que se reclama en concepto de costas, lo será al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como costas aprobadas en los procedimientos de los que dimanan, lo que hace es limitar el pago por dichos conceptos a las cantidades en ella establecidas de tal forma que en ningún caso la cantidad total a pagar puede ser superior a los 34.408.749 pesetas solicitados por los demandantes en su demanda, concediendo de esta forma a los recurrentes la garantía del sometimiento del pago de las citadas costas a su previa tasación con su correspondiente procedimiento legal. Otro tanto se puede decir en lo relativo a la incongruencia alegada respecto a que la Sentencia impugnada tenga por interpuesta la acción de los arts, 261 y ss de la LSA, cuando los demandantes han ejercitado única y exclusivamente la acción del art. 135 de la citada Ley, basta una lectura detallada de la Sentencia impugnada para comprobar como la misma en ningún momento modifica la acción del art. 135 LSA ejercitada por los demandantes, únicamente se hace eco del incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que le imponen los arts. 261 y ss de la LSA, defraudando de esa forma la expectativa de cobro de sus acreedores. En la medida en que ello es así el segundo motivo del recurso por lo que respecta a las alegaciones de incongruencia extra petita, incurre en carencia manifiesta de fundamento.

    Además se alega en el segundo motivo del recurso, que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre determinadas peticiones realizadas por los recurrentes, en ese sentido, una vez examinadas las pretensiones de las partes y el fallo de la Sentencia impugnada en cuanto que confirma la Sentencia de instancia por la que se condenaba entre otros a los recurrentes a abonar a los actores la cantidad de 31.990.762 pesetas más lo intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda ( 18 -03-1997) y además condena a pagar la suma que se determinará en ejecución de sentencia a que asciendan las costas aprobadas en los pleitos 27/91 y 401/91 con las limitaciones cuantitativas establecidas en la propia Sentencia, ha de considerarse que la Sentencia impugnada acoge en relación a los recurrentes las pretensiones de la parte actora, salvo en lo concerniente a las costas devengadas en los pleitos anteriormente citados, que deja su cuantificación para ejecución de sentencia con los límites establecidos, en vista de lo cual la Sentencia impugnada no incurre en la pretendida incongruencia omisiva alegada por los recurrentes, toda vez que las peticiones en las que se basa dicha incongruencia han de considerarse rechazadas al haberse estimado la demanda en relación a las mismas y posteriormente haberse confirmado la Sentencia de instancia.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por

    D. Jesús Luis y de D. Eduardo procede examinar el RECURSO DE CASACION, respecto al primer motivo, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En relación al segundo y cuarto motivo del recurso, los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos segundo y cuarto del recurso que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que la recurrente prescinden de la valoración probatoria de la Sentencia impugnada y argumenta al margen de la base fáctica de la misma, de esta forma consideran que no existe nexo causal entre su comportamiento y los daños ocasionados a los actores, ni en cualquier caso ha sido probada dicha relación de causalidad y que no procede el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, por cuanto la cantidad no era líquida ni exigible y por tanto no existe mora; soslayando de esa forma la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, que después de la valoración probatoria consideró que los condenados por la Sentencia de instancia lo son por haber estado al frente de la administración de una entidad mercantil deudora sin que ninguno de ellos realizara gestión alguna que conllevara el cumplimiento de esa obligación, por lo que si en un primer momento la deudora era la mercantil CHASNA, S.A., ahora dicha responsabilidad recae sobre los administradores al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones para garantizar el pago de los créditos pendientes. Igualmente se soslaya la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada por los recurrentes en sus alegaciones sobre la no procedencia del pago de intereses, pues claramente se deduce que estamos en presencia de una condena a una cantidad líquida por importe de 31.990.762 pesetas respecto de la cual se ha condenado al pago de interes legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, por tanto no resulta aplicable el principio in iliquidis non fit mora.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos segundo y cuarto del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Por lo que respecta a los motivos tercero y quinto del recurso, incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa ( arts. 483.2,1º inciso segundo y en relación con el art. 477.1 de la LEC ), ya que a través de dichos motivos se alega la infracción de los arts. 55, 919, 928, 422 de la LEC de 1881, 217 de la LEC 2000 y art. 1214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba, todos ellos de naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación al estar reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantear la infracción de los arts. 55, 919, 928, 422 de la LEC de 1881, 217 de la LEC 2000 y art. 1214 del Código Civil, así como la de la jurisprudencia que los desarrolla a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - Seguidamente procede el examen de los recursos interpuestos por D. Sergio comenzando en primer lugar por el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero y segundo en los que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Para afrontar el examen del primer motivo de este recurso se dá por reproducida aquí la doctrina relativa a la incongruencia a que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución al abordar el estudio del motivo segundo del recurso por infracción procesal formulado por D. Jesús Luis y

    D. Eduardo .

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma no incurre en incongruencia extra petita por las causas alegadas por el recurrente, así el hecho de que la Sentencia impugnada sostenga que la naturaleza de las responsabilidad de los administradores era contractual modificando de esa forma la mantenida por la Sentencia de instancia que la había considerado como extracontractual, ha de considerarse que dicha modificación tuvo lugar dentro de los términos del debate producido en el recurso de apelación acerca del periodo de prescripción aplicable que giraba entorno al de un año solicitado por algunos recurrentes o al de cuatro años acordado por la Sentencia de instancia y por la ahora impugnada. Asimismo tampoco puede admitirse que la Sentencia impugnada se haya apartado de la acción ejercitada por la parte actora al amparo del art. 135 de LSA y se haya fundamentado en el art. 262 de la citada Ley, pues el Tribunal de Apelación tal y como se ha dicho anteriormente en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, únicamente se hace eco de los incumplimientos de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone los arts. 261 y ss de la LSA sin que ello suponga una modificación de la acción ejercitada. Y por último tampoco existe extralimitación de la Sentencia impugnada por haber acordado para ejecución de sentencia la cuantificación de los costas devengadas en los pleitos 27/91 y 401/91, cuando la parte actora no lo había solicitado en su demanda, toda vez que dicha cuantificación queda limitada como máximo a las cantidades fijadas por la propia Sentencia sin que en todo caso dicha condena pueda superar la cantidad total de 34.408.749 pesetas solicitada por los actores en su demanda.

    Además se alega en el primer motivo del recurso, que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la impugnación sobre la condena al pago de la suma que se determine en ejecución de sentencia a que ascienden las costas aprobadas en otros procedimientos, una vez examinadas las pretensiones de las partes y el fallo de la Sentencia impugnada en cuanto que confirma la Sentencia de instancia por la que se condenaba entre otras cosas al recurrente a pagar la suma que se determinará en ejecución de sentencia a que asciendan las costas aprobadas en los pleitos 27/91 y 401/91 con las limitaciones cuantitativas establecidas en la propia Sentencia, en vista de lo cual la Sentencia impugnada no incurre en la pretendida incongruencia omisiva alegada por el recurrente, toda vez que la peticiones en la que se basa dicha incongruencia han de considerarse rechazada al haberse confirmado la Sentencia de instancia en todos y cada uno de sus pronunciamientos entre los que se encuentra el aquí debatido.

    Respecto al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega la infracción del art. 207.3 de la LEC relativo a la cosa juzgada, por entender que la Sentencia impugnada modificó el pronunciamiento relativo a la naturaleza de la responsabilidad exigida, pues la sentencia de instancia calificó de extracontractual no habiendo sido impugnado dicho pronunciamiento, y que posteriormente por la Sentencia impugnada se califico de contractual y en base al cual aplicó la prescripción de cuatro años. Incurre dicho motivo en una manifiesta carencia de fundamento y como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución al resolver sobre el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Jesús Luis y D. Eduardo, la modificación de la naturaleza de la responsabilidad de los administradores llevada a cabo por la Sentencia impugnada, ha de considerarse como una cuestión contenida en el debate suscitado a tenor de la impugnación de la sentencia de primera instancia llevada a cabo por el recurrente, y por tanto dentro de la órbita del propio recurso de apelación, pues hemos de recordar que el debate se centraba sobre si el periodo de prescripción era de un año como sostenía el recurrente en base a que se trataba de un caso de responsabilidad extracontractual, o por el contrario era el de cuatro años, como sostenía la sentencia de instancia; cuestión distinta es si la argumentación que lleva a tal calificación es acertada o no, por todo ello es manifiesta la carencia de fundamento de este primer motivo del recurso.

  6. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por

    D. Sergio procede examinar el RECURSO DE CASACION.

    En relación al primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y noveno motivos del recurso, los mismos incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa ( arts. 483.2,1º inciso segundo y en relación con el art. 477.1 de la LEC ), ya que a través de dichos motivos se alega la infracción de los art. 24.1 C.E ., arts. 134.2, 238, 450.3, 502 de la LEC 2000, art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba, art. 217 LEC 2000,, arts 55, 422, 919, 923, 928, 929, 937, 940, 942, 921 de la LEC 1881 así como la infracción de la doctrina sobre la perpetuatio jurisdictionis, todos ellos de naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación al estar reservado a las cuestiones sustantivas, se dá aquí por reproducida en aras a la mayor brevedad la doctrina sobre cuestiones procesales contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución que sirvieron de fundamentación a la inadmisión de los motivos tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Eduardo .

    Respecto a los motivos tercero, cuarto y octavo del recurso de casación que estamos examinando, los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC por falta de técnica casacional. Para afrontar el examen de los citados motivos, en aras a la mayor brevedad, se dá aquí por reproducida la doctrina que sobre la defectuosa técnica casacional se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución al estudiar los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Eduardo .

    La aplicación de la doctrina de la defectuosa técnica casacional a los motivos tercero, cuarto y octavo del recurso ahora examinado, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que el recurrente en relación al motivo tercero en el que pretende que se considere prescrita la acción ejercitada por la parte actora en relación al mismo dado que en el presente caso la responsabilidad de los administradores es de naturaleza extracontractual y por tanto ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecida en el art. 1968.2 del Código Civil por remisión del art. 943 del Código de Comercio y que aún cuando el plazo de prescripción fuera de cuatro años este habría transcurrido y por tanto la acción estaría prescrita, soslayando con su argumentación la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, pues basta examinar la misma para comprobar como el Tribunal de apelación rechazó de plano la excepción de prescripción formulada por el recurrente, toda vez que la misma fue invocada extemporáneamente, al haberse mantenido el recurrente en rebeldía y por tanto dicha alegación fue introducida en una fase procesal inadecuada. Y en relación al motivo cuarto y octavo, el recurrente en su argumentación ha prescindido de la soporte fáctico de la Sentencia impugnada, la que tras la valoración probatoria consideró al recurrente como obligado al pago de las deudas contraidas por la sociedad mercantil CHASNA,S.A. de la que era administrador y ello en base a que dicha sociedad era deudora y ninguno de los administradores realizó gestión alguna tendente al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma. Igualmente el recurrente soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada, cuando afirma que la condena al pago de intereses legales es improcedente por tratarse de una cantidad ni líquida ni exigible y para ello basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como en la misma condena a una cantidad cierta y liquida de 31.990.762 pesetas, sobre la que se ha de aplicar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que como ya se ha dicho anteriormente no resulta aplicable en el presente caso el principio in iliquidis non fit mora. En la medida en que ello es así el recurrente al fundamentar los motivos cuarto y octavo del recurso de casación incurre en la denominada petición de principio.

  7. - Por último, se procede al examen del RECURSO DE CASACION interpuesto por el recurrente D. Alonso incurriendo dicho recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC por falta de técnica casacional.

    Para afrontar el examen del citado recurso y en aras a la mayor brevedad, se dá aquí por reproducida la doctrina que sobre la defectuosa técnica casacional se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución al estudiar los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Eduardo .

    La aplicación de la doctrina de la defectuosa técnica casacional al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, así en relación al primer y tercer motivo en los que el recurrente pretende que se considere prescrita la acción ejercitada por la parte actora, soslayando con su argumentación la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, pues basta examinar la misma para comprobar como en primer lugar y dada la situación de rebeldía procesal del recurrente hasta el momento de formular recurso de apelación contra la sentencia de instancia, analiza la extemporaneidad de introducir en ese momento procesal la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora así como la imposibilidad de que la excepción de prescripción articulada por otros codemandados miembros del consejo de administración, pueda aprovechar al recurrente que se mantuvo en rebeldía hasta el momento de interponer el recurso de apelación mencionado, ello dada la naturaleza del instituto de la prescripción, que como es sabido no puede apreciarse de oficio por el Tribunal, sino que precisa ser alegado por el parte interesada y como es obvio en el caso que nos ocupa dicha excepción fue introducida por el recurrente en una fase procesal inadecuada para dicha alegación y por tanto fue rechazada de plano por el Tribunal de apelación. En relación al segundo motivo del recurso de casación examinado, el recurrente argumenta al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada cuando aduce que el no intervino en la adopción ni en la ejecución del acuerdo causante del procedimiento, desconociendo que ha sido condenado como administrador de la sociedad mercantil CHASNA,S.A. en base a que dicha sociedad era deudora y ninguno de los administradores realizó gestión alguna tendente al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, por lo que incurre este segundo motivo en la denominada petición de principio.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC .

  8. - Consecuentemente procede declarar admisible el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la referida representación procesal, asimismo inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y por último inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 respecto al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo y respecto a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida proceda la imposición de costas al recurrente D. Sergio, que comprenderán únicamente las alegaciones realizadas en relación a su recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 914/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 131/97 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Sergio, contra la mencionada Sentencia.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo, contra la citada sentencia.

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto, por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo, contra la repetida sentencia, en cuanto a los denominados MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de interposición.

  5. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la representación procesal de D. Jesús Luis y de D. Eduardo, contra la mencionada sentencia, en cuanto al denominado MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a los recurridos personados esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - IMPONER las costas, por lo que se refiere a los recursos interpuestos por D. Sergio, a dicho recurrente, que comprenderán únicamente las alegaciones realizadas en relación al indicado recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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