STS, 30 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2003

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 895/2000 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil Administraciones Hernández S.A., contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de octubre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 1061/99, sobre medidas cautelares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil Administraciones Hernández S.A. se solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo nº 1061/1999.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Auto de 7 de octubre de 1999, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra el de 26 de noviembre de 1999, que mandó alzar la medida cautelar adoptada en Auto de 22 de Septiembre de 1999.

TERCERO

Contra el referido auto la mercantil Administraciones Hernández S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2001, se remitió a la Sección Tercera para su resolución. Por cambio de las normas de reparto entre las Secciones de la Sala Tercera por providencia de 21 de enero de 2003 se remitió a la Sección Quinta, aceptándose la competencia por resolución de 18 de febrero de 2003, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el 26 de junio de 2003.

CUARTO

En la Sala de instancia, por no ser competente para el conocimiento del recurso, remitió las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, tramitándose con el nº 329/2000, dictándose Sentencia de 15 de mayo de 2002, poniendo fin al recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente pieza de suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado ha sido dictado en pieza de medidas cautelares cuyo recurso contencioso ha sido resuelto definitivamente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, tramitándose con el nº 329/2000, por lo que teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional la sentencia de dicho órgano unipersonal no va a tener acceso al recurso de casación, se ha de concluir que tampoco lo puede tener el auto aquí impugnado, pues carecería de sentido que una resolución incidental, como es la recaída en la pieza separada de suspensión, tuviera acceso a la casación, cuando, por el contrario, la cuestión principal no lo va a tener.

A este respecto se ha de señalar que los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquéllos se hubieran dictado, ya que, de una parte, la competencia de los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo para el conocimiento de un asunto se extiende, por ministerio de la Ley, al conocimiento de todas sus incidencias -artículo 7.1 de la LRJCA-, y, de otra, carecería de sentido y justificación que, excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación del artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, cuando es de aplicación al efecto el artículo 87.1 de la reiterada Ley, que hace depender la impugnabilidad de los autos a que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior, y sin que a ello constituya obstáculo que los distintos momentos procesales en que se resuelven, de un lado, la pieza de suspensión de un recurso (artículo 131 LRJCA) y de otro, la posible declaración de incompetencia (artículo 7.3 LRJCA), pueden llegar a dar resultados como el que aquí se nos plantea -recurso de casación interpuesto contra Auto dictado en la pieza separada de suspensión cuando la cuestión principal no va a tener acceso a tal recurso-.

SEGUNDO

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Administraciones Hernández, S.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 7.1, 87.1.b) y 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación de mismo, sin que de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda expresa imposición de costas, dado que cuando se interpuesto el presente recurso de casación sí era admisible.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 895/2000, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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