STS 769/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6079
Número de Recurso2577/1995
Procedimiento01
Número de Resolución769/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, en el que se dictó auto en incidente de ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA MARIA T.M. NIÑO, DON F. M.M., DON CARLOS N. M.M. y DOÑA N. M.M., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza A.C., en el que es recurrido DON ANTONIO GARCIA Q.H., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco A. del V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el, Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, fueron vistos los autos de mayor cuantía número 1.142/80, en los que en período de ejecución de sentencia se dictó Auto con fecha 1 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aprobar la liquidación de intereses presentada por el Procurador Sr. M.S., en representación de Doña María T. M.N., Don F., Don Carlos N. y Doña Noemí M.M., cifrando los mismos en un millón quinientas veinticuatro mil setecientas setenta y dos pesetas (1.524.772.- ptas.), condenando en costas de este incidente a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y en fecha 27 de Junio de 1.995, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Antonio G. Q.H. contra el auto de fecha 1 de Febrero de 1.995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Valladolid en el periodo de ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.141/80 y en consecuencia revoca dicha resolución declarando no haber lugar a la práctica de liquidación de intereses en la presente ejecución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias de este incidente".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza A.C., en nombre y representación de Doña María T. M.N., Don F., Don Carlos N. y Doña N. M.M., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al artículo .1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se infringe en el auto recurrido la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, así las sentencias de 18 de Diciembre de 1.962 y la de 23 de Abril de 1.963".

Segundo

"Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.- Entendemos que el auto recurrido infringe por no aplicación, el párrafo segundo del artículo 1.169 del Código Civil".

Tercero

Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- Entendemos que el Auto que se recurre infringe el artículo 1.100 del Código Civil".

Cuarto

"Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.- Este motivo es alternativo de los tres anteriores, y por si no prosperara ninguno de ellos, y se refiere al Fundamento Jurídico Quinto del Auto recurrido, de 27 de Junio de 1.995.- Entendemos que la resolución recurrida, en dicho Fundamento Jurídico Quinto y Fallo de la misma, infringe los artículo 1.101 y 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. A. del V.G., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los ejecutantes de la sentencia, que dando lugar en parte a la demanda promovida por los hoy recurrentes Dª Mª T. M.N. y sus hijos D. F., D. Carlos y Dª N. M.M., condenaba al hoy recurrido D. Antonio G.-Q.H. a liquidar la comunidad de bienes que el mismo tenía constituida, con D. F. M.S., y realizada esta, en sendos laudos arbitrales, uno relativo a la liquidación de instalaciones y mobiliario del despacho de abogados que en común mantenían, el hoy fallecido D. F., y D. Antonio, que recayó el dos de mayo de 1991, y el siguiente laudo que se refería a la división y liquidación del importe de las minutas pendientes procedentes de las actuaciones profesionales del despacho hasta que se produjo el fallecimiento del primero de los profesionales citado, y del importe de las cuentas corrientes mantenidas en común, que ocurrió casi cuatro años después, dada esta diferencia entre ambas liquidaciones y no habiéndose hecho pago efectivo a los actores, a pesar que le fueron adjudicadas las instalaciones y los muebles al Sr. G. Q., hasta que se concluyó la ultima, los actores solicitaron la liquidación de intereses de la cantidad correspondiente a los elementos comunes del mobiliario e instalaciones del despacho, a lo que accedió el Juzgado aprobando por auto de fecha 1 de febrero de 1995 la liquidación de intereses presentada por los demandantes por importe de 1.524.772 pesetas, contra cuyo auto recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, la que en el auto que se recurre revocó la resolución recurrida, y estimó que no había lugar a la liquidación de intereses, que la sentencia de cuya ejecución se derivan estos recursos condenaba al Sr. G.-Q. al pago a la viuda e hijos de D. F. M.S. la cantidad que resulte al concluir la liquidación que queda pendiente, por lo tanto la deuda no es liquida hasta que no se dictó el segundo laudo referente a la liquidación de las minutas pendientes y las cuentas corrientes mantenidas en común a cuenta del despacho.

SEGUNDO.- Los recurrentes que son los ejecutantes de la sentencia, motivan su impugnación al auto recurrido, debido sin duda, a una deficiente técnica casacional, en cuatro motivos, que realmente hay que reducir a uno solo, el primero, que lo fundamento en el nº 2 del art. 1687 de la L.E.C., viniendo a ser los tres restantes complementarios del primero, ya que es sabido, que los autos dictados en apelación, como dispone el precepto citado del nº 2 del art. 1687, en los procedimientos para ejecución de sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, solamente son recurribles en casación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencias o que contradigan lo ejecutoriado, dándose en este especie de recurso de casación, la singularidad de que además de señalar, en el indicado precepto, la clase de resolución que es recurrible, se determinan los motivos por los que procede hacerlo, siendo por tanto inaplicables a este supuesto, los motivos del art. 1962 de la citada ley, por lo que en el presente recurso, al haber citado que se recurre de acuerdo con el nº

  1. del art. 1687 y que lo hace porque el auto de la Audiencia Provincial que revocó el auto del Juzgado, no se atuvo a lo ejecutoriado, infringien do además la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 18/12/1962 y 23/4/1963, al no ajustarse el auto recurrido a las declaraciones que la sentencia contiene, modificando o alterando la misma, siendo las tres restantes causas de impugnación, que como motivos independientes del recurso se formulan, más que motivos de recurso, que como hemos dicho no cabe hacerse contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, fundamentaciones que sirven para reforzar los razonamientos contenidos en el primero de los motivos citados.

TERCERO.- Entendemos que es de estimar el primer motivo del recurso, ya que de los dos autos que tratan de resolver el problema planteado en la ejecución de la sentencia, el más fiel a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se deriva la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso en el marco del nº 2º del art. 1687 de la L.E.C., es sin duda algún, el dictado por el Juez de 1ª Instancia de fecha 1 de febrero de 1995, y ello, porque para dar la debida extensión a lo dispuesto en el fallo, hay que estar a lo razonado en la sentencia en sus considerandos 4º y 5º de la sentencia dictada en apelación, por la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que acordó la practica de la liquidación de los elementos comunes del despacho profesional de los abogados, y de las cuentas corrientes y de las minutas de los honorarios profesionales pendientes al fallecimiento de D. F. M.S., previa la declaración de una comunidad de bienes o sociedad irregular, al cincuenta por ciento entre este y su colega D. Antonio G.-Q.H., dando opción a este, para que se adjudique los elementos integrantes del despacho, abonando a los herederos el importe de la mitad de la valoración de esos elementos comunes practicada en el laudo arbitral, liquidación que fue concluida nada menos que en el mes de mayo de 1992, y desde esa fecha disfruta la parte demandada de esos elementos que fueron comunes, por lo que es justo que los acreedores del importe de la valoración, los actores, tengan la contraprestación correspondiente con el pago de los intereses, con independencia de que no se haya efectuado la liquidación de los otros bienes también comunes de los dos letrados, que para llevarla a efecto estuvo pendiente de otro laudo, que tardó bastante más tiempo en realizarse; sin que a ello pueda ser obstáculo la declaración contenida en el cuarto de los considerandos de la sentencia de la Audiencia, cuando dice "... abonará al otro la mitad del valor que se le adjudique al conjunto unitario común, al tiempo de efectuarse, ...", en que se funda el auto recurrido para revocar la decisión del juzgado, entendiendo que no se puede quebrar la pretendida decisión unitaria de la resolución, olvidando por una parte que la propia sentencia establece claramente dos lotes diferenciados, tanto en los fundamentos de derecho como en el propio fallo, uno compuesto por las instalaciones y muebles, y otro por las minutas pendientes y saldos de cuentas corrientes, además se nombran para la división y liquidaciones dos tribunales arbitrales, y por ultimo el Letrado viene disfrutando de las instalaciones del despacho con continuidad, como manifiesta en la sentencia del Juzgado en el considerando 5º que "es equitativo que se haga tal liquidación valorando las instalaciones que ha hecho suyas el Sr. G.-Q. ...", razonamientos que aceptó la sentencia de apelación, por lo que no es justo y equitativo que el citado Letrado esté usando de todas las instalaciones, sin haber abonado la parte que le corresponde al otro comunero o sus herederos, y aquí, y como criterio interpretativo tienen valor los preceptos que entiende infringidos en la resolución impugnada por la parte recurrente, en los restantes motivos del recurso, a saber: el párrafo último del art. 1100 del Código civil, que establece que incurre en mora desde que una de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro, que cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad en dinero, la indemnización por mora se resuelve con el pago de los intereses (art. 1108 del C.C.) y finalmente, la exigibilidad de la parte liquida, cuando además tuviera otra ilíquida (art. 1169 del mismo Código).

Pronunciamiento revocatorio que alcanza también a los intereses de la cantidad correspondiente al laudo que liquida las cantidades correspondientes a las cuentas corrientes y minutas del despacho, desde primero de diciembre de 1994, porque pedida la ejecución, esta ha de seguirse por sus trámites, sin que se necesite, de nuevas peticiones de los ejecutantes, para constituirse en mora los demandados.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, por haberse dado lugar al recurso, pero imponiendo las costas de la apelación al demandado de conformidad con el art. 896 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Esperanza Azpeita Calvín, en nombre y representación de Dª María T. M.N., D. F., D. Carlos-N. y Dª Noemí M.M., contra el auto de 27 de junio de 1995, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, y en su virtud, se decreta la nulidad de susodicha resolución, confirmando como confirmamos el auto de primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, en ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía seguido en dicho Juzgado con el número 1142/80, todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso, pero imponiendo las costas del recurso de casación a la parte apelante en este recurrida.

-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADOS.LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 15/09/2000

Recurso Num.: 2577/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José de Asís Garrote

Procedencia: Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera

Secretaría de Sala: Sr. Llorente G.

Escrito por: MHM

HA LUGAR A LA ACLARACION

Auto: Aclaración

Recurso Num.: 2577/1995

Secretaría de Sala: Sr. Llorente G.

Procurador: Sra. A.C. en n/. Doña Mª T. M.N. y otros

Procurador: Sr. A. del V.G. en n/. Don Antonio G. Q.H.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

D. José de Asís Garrote

____________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Esta Sala en fecha 20 de Julio del corriente año, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª María T. M.N., D. F., D. Carlos-N. y Dª Noemí M.M., contra el auto de 27 de junio de 1995, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, y en su virtud, se decreta la nulidad de susodicha resolución, confirmando como confirmamos el auto de primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, en ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía seguido en dicho Juzgado con el número 1142/80, t odo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso, pero imponiendo las costas del recurso de casación a la parte apelante en este recurrida".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior sentencia, por la Procuradora Sra. A.C., en la representación que ostentaba de la parte recurrente, se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, por considerar que en el fallo de la misma se había producido un error mecanográfico al imponer a Don Antonio G. Q.H. las costas del recurso de casación, ya que en el Fundamento de Derecho Cuarto no se le imponían las del recurso de casación, ni las de la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede dar lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Doña Esperanza A.C., en la representación que ostenta, en cuanto en la penúltima línea del Fallo se ha padecido un error de transcripción, figurando en el mismo el término "casación", cuando lo que se debió decir a tenor del fundamento de derecho cuarto de la sentencia y de la propia parte dispositiva de la misma en la que no se hace expresa imposición de las costas, es "apelación"; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha lugar a hacer la rectificación señalada.

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de veinte de Febrero de dos mil dictada en el presente rollo, en el sentido indicado en el fundamento de derecho de esta resolución, sustituyendo en la penúltima línea del fallo "las costas del recurso de casación", por "las costas del recurso de apelación".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

A. VILLAGOMEZ RODIL L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ

J. DE ASIS GARROTE

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