STS, 21 de Enero de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:225
Número de Recurso1267/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1.267/1997, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 751/96, dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.452/94, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Ha sido parte recurrida Doña María Luisa , representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.452/94, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Luisa contra Resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 3 de marzo y 6 de julio de 1994, que quedan anuladas; reconociéndose el derecho a la recurrente a obtener la autorización solicitada, sin perjuicio del expediente sancionador incoado; no procediendo la imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 3 de febrero de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, me tenga por comparecido y parte recurrente en los presentes autos y en su día dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida y confirmando los actos administrativos impugnados, pues así procede en Derecho».

QUINTO

Mediante providencia de 10 de abril de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de Doña María Luisa , que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «Se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.452/94, dice textualmente:

3) La sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en única instancia y no figura entre las excepciones del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional.

4) Entendemos que en el presente supuesto se cumple el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece que los actos de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, existiendo infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que el acto objeto del recurso contencioso-administrativo ha sido dictado por el órgano de esta Comunidad Autónoma (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas) y la sentencia infringe y aduce como fundamento del fallo legislación estatal, y en concreto la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas y su Reglamento (R.D. 1471/89, de 1 de diciembre, siendo su infracción determinante del fallo (artº 96.2. L.J.)

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Por otra parte, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - que ni siquiera cita- constituye la base del recurso, limitándose a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de recurrida, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

CUARTO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." A lo que ha de añadirse que tal conclusión no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se haya invocado el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, así como el escrito de formalización del recurso, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y por no haber fijado en el escrito de formalización el motivo en que se funda el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia nº 751/96, dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 en el recurso contencioso- administrativo nº 2.452/94 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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