STS, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5080/03 interpuesto por Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez García, contra la sentencia nº 310 de 20 de marzo de 2003 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 97/02, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Ha sido parte en las presentes actuaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Milagros, concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Pleno de la mencionada Corporación Municipal de 15 de enero de 2.002 en el particular en que modifica la composición de sus Comisiones Informativas.

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 (recurso nº 97/02, procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) en la que se desestima el recurso declarando que el acto impugnado no vulnera los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª María Milagros preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2003 en el que aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.a/ de la misma Ley . En estos motivos se alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales produciendo indefensión, y, en particular, vulneración del derecho a la defensa toda vez que la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba y admitió (parte de) la prueba propuesta por la parte demandante, pero luego dio por terminado el período probatorio y pasó directamente al señalamiento para votación y fallo sin participar a la parte el resultado de la prueba y sin dar el trámite de conclusiones pese a que había sido solicitado.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haberse otorgado a la parte actora el trámite de conclusiones que tenía solicitado en la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de lo previsto para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

  3. Abuso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) habiéndose producido indefensión toda vez que frente a lo que se afirma en la sentencia, la actuación municipal impugnada sí vulnera el artículo 23.1 de la Constitución

El escrito termina solicitando que "...se dicte sentencia por la cual que se declare la nulidad de actuaciones y se reponga el procedimiento al momento en que se dé traslado a esta parte del resultado de la prueba propuesta y admitida por el Tribunal y se pueda realizar las conclusiones a las que tiene derecho la misma, y subsidiariamente de lo anterior se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se estime íntegramente la demanda presentada por la justiciable en su momento".

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 11 de julio de 2005 en el que se opone a los argumentos de la recurrente y solicita la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Dª María Milagros contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003 (recurso nº 97/02, procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) en la que se desestima el recurso interpuesto por la Sra. María Milagros, concejal del citado Ayuntamiento, contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 15 de enero de 2.002 en el particular en que modifica la composición de sus Comisiones Informativas.

En la demanda presentada en el proceso de instancia la recurrente pedía que se declare la nulidad del acuerdo impugnado dado que vulneraba el derecho a acceder a los cargos públicos y a permanecer en ellos en condiciones de igualdad (artículo 23 de la Constitución). También pedía la demandante que se reconociese la discriminación sistemática de la que estaba siendo objeto por parte del Grupo Municipal del Partido Popular, partido éste con el que había concurrido a las elecciones y obtenido el puesto de Concejal; que dado que el mencionado Grupo Municipal Popular no la quería mantener en su seno, y ante la negativa de los restantes grupos municipales a que se integrase en ellos, se cree un Grupo Municipal para la recurrente con todos los derechos que ello conllevaría. Se solicitaba en la demanda, en fin, la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho vulnerado, y, en particular, una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actitud del Grupo Municipal Popular, pues al no haberle proporcionados recursos ni asignaciones presupuestarias para el ejercicio de su función tuvo que sufragarlos la recurrente, así como por los daños causados a su honor y reputación política y personal en los términos que se determinarían en ejecución de sentencia. de su propia economía particular de que estaba siendo objeto. Frente a todo ello el Ministerio Fiscal propuso la desestimación del recurso.

La sentencia recurrida hace primero algunas consideraciones sobre el objeto del litigio señalando que son ajenas a éste las cuestiones y pretensiones que plantea la demandante acerca de la creación de un grupo municipal específico para la Sra. María Milagros y la indemnización a que tendría derecho por el trato discriminatorio dispensado desde el Grupo Municipal Popular. A continuación, una vez establecido que la controversia se contrae a determinar si el acuerdo municipal impugnado vulnera o no los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución, la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de Madrid hace una concisa reseña de varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este Tribunal relativos al derecho-deber de los concejales a pertenecer a un grupo político en el seno de la Corporación (cita las SsTc 30/1993, de 25 de enero, 185/93, de 31 de mayo, y las SsTS de 20 de mayo de 1988 y 28 de junio de 1990 ), para finalmente señalar que, sin embargo, esa es una cuestión ajena al contenido del acuerdo municipal recurrido. Esta conclusión la expone la sentencia de instancia en los siguientes términos:

(...) Ahora bien, el Acuerdo impugnado no modifica la composición de los Grupos Políticos Municipales, sino las Comisiones Informativas, distintas, obviamente, de aquéllos, siendo meros "órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación " (artículos 124 y 125 ROF).

Es por ello que todo cuanto más arriba se decía en relación con los Grupos Políticos Municipales no es trasplantable al caso de autos dado que la composición y modificación de esas Comisiones Informativas son competencia del Pleno a propuesta del Alcalde (artículo 124.2 ROF ), por lo que, en la medida que esa modificación no recorta la participación de la actora -que queda integrada, al parecer, en el Grupo Mixto como consecuencia de su expulsión del Partido con el que concurrió a las elecciones, pues, como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, en Sentencia de 26 de septiembre de 2002 (casación 3531/98 ), con cita, a su vez, de la de 23 de enero de 1995, "existe un derecho-deber de los Concejales de estar adscritos a uno de los Grupos, sea al correspondiente a la organización política del Concejal o bien al mixto "-, no cabe apreciar vulneración alguna del artículo 23 CE, único extremo, volvemos a insistir, que cabe aquí analizar......

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, ambos formulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la demandante plantea cuestiones procesales íntimamente entrelazadas y que responden, en realidad, a un mismo argumento de impugnación. En efecto, en el motivo primero se alega la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales y, en particular, la vulneración del derecho a la defensa produciendo indefensión, señalando que la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba y admitió varias pruebas propuestas por la parte demandante, pero luego dio por terminado el período probatorio y pasó directamente al señalamiento para votación y fallo sin participar a la parte el resultado de la prueba y sin dar el trámite de conclusiones pese a que había sido solicitado. Y luego en el motivo segundo se aduce nuevamente la omisión del trámite de conclusiones que la parte actora tenía solicitado en la demanda.

El examen de lo actuado en el proceso de instancia pone de manifiesto que la Sala de instancia, tras una primera resolución denegatoria del recibimiento a prueba (auto de 1 de octubre de 2002 ), estimó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y acordó la apertura del período probatorio (auto de 11 de noviembre de 2002 ). Realizada la proposición de medios de prueba la Sala, mediante providencia de 9 de diciembre de 2002, acordó admitir algunas de las pruebas propuestas por la demandante. En particular, fueron admitidas las pruebas consistentes en el libramiento de los siguientes oficios:

· Al Partido Popular para que remita el historial de la militancia de la Sra. María Milagros desde la fecha de su incorporación al partido hasta la actualidad.

· Al Servicio de Correos para que se certificase si por el Partido Popular se había remitido a la Sra. María Milagros alguna notificación de expulsión del partido de forma fehaciente, por telegrama o mediante burofax.

· Al Ayuntamiento de Boadilla del Monte para que se certifique si la Sra. María Milagros es concejal de dicho Ayuntamiento con expresión, en su caso, de a qué grupo político se encuentra adscrita.

El resultado de tales pruebas fue el siguiente:

· El Partido Popular dirigió a la Sala de instancia comunicación fechada a 13 de febrero de 2003 (entrada el 18 de febrero ) a la que se acompañan copia del acuerdo del Comité Nacional de Derechos y Garantías de 9 de julio de 2001 por el que se confirma el acuerdo que había adoptado el Comité Regional con fecha 24 de marzo anterior en el que se disponía la expulsión de la Sra. María Milagros del partido. A la comunicación se acompaña también una copia de los estatutos del Partido Popular, pese a que la prueba propuesta por la demandante había sido denegada en este punto.

· La Jefatura Provincial de Madrid de Correos y Telégrafos comunicó a la Sala, mediante oficio fechado a 23 de diciembre de 2002 (entrada el 26 de diciembre ) que para facilitar la certificación requerida se necesitaban datos concretos tales como el número, la fecha y la oficina donde pudieron ser expedidas las comunicaciones.

· El Ayuntamiento de Boadilla del Monte remitió a la Sala mediante fax de fecha 20 de diciembre de 2002 certificación del secretario de la Corporación fechada a 16 del mismo mes y año en la que se pone de manifiesto que la Sra. María Milagros había estado integrada en el grupo político del Partido Popular desde que resultó electa en las elecciones de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2001, en que fue expulsada del mismo, según escrito del que se dio cuenta al Pleno de la Corporación Municipal en sesiones de 15 de octubre y 15 de noviembre de 2001, "...desempeñando actualmente y desde esta última fecha su cargo como Concejal no adscrito a ningún grupo político, situación que ha dado lugar al procedimiento protección de derechos fundamentales 97/2002, del que trae causa la presente certificación".

No hay constancia de ninguna resolución de la Sala de instancia en la que se acordase la incorporación a las actuaciones de los oficios y documentos recibidos ni de que se diese traslado de todo esta material probatorio a las partes. Solo figura una providencia fechada a 20 de febrero de 2003 en la que, declarando terminado el periodo de proposición y práctica de pruebas, se señala fecha para votación y fallo. No consta la notificación de esta providencia y lo siguiente que figura en las actuaciones es la sentencia aquí recurrida de 20 de marzo de 2003 . La secuencia procesal que acabamos de reseñar pone de manifiesto que la Sala de instancia acordó la práctica de determinadas pruebas pero luego se desentendió de ellas, y no sólo en el aspecto procesal sino también, según parece en el sustantivo. En el primer aspecto -el procesal- porque no dio traslado a las partes del material probatorio recabado ni les dio ocasión de formular alegaciones al respecto, dado que la Sala no acordó formalmente su incorporación a las actuaciones mediante una resolución que, al ser notificada, les habría permitido al menos tener noticia de su recepción. Y según hemos señalado, tampoco consta que se notificase a las partes la providencia en la que se declaró terminado el periodo de prueba y se fijó el señalamiento fecha para votación y fallo, por lo que tampoco mediante la eventual impugnación de esta providencia pudo la parte actora solicitar que se le informase del resultado de la prueba acordada y se le permitiese formular alegaciones en torno a ella. Pero todo indica que la Sala de instancia se desentendió de la prueba practicada no solo en el aspecto procesal sino también en el sustantivo, pues en la sentencia recurrida se dice que la demandante "... queda integrada, al parecer, en el Grupo Mixto como consecuencia de su expulsión del Partido", cuando, según la certificación del Secretario de la Corporación remitida en período de prueba, desde aquella expulsión del Partido Popular la Sra. María Milagros venía desempeñando su cargo "...como Concejal no adscrito a ningún grupo político".

TERCERO

En otras ocasiones en las que se han aducido ante esta Sala motivos de casación basados en la denegación por el tribunal de instancia de medios de prueba que habrían resultado de pertinentes, o en la falta de práctica de pruebas que habían sido admitidas, hemos declarado de forma reiterada que es necesario ...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas).....Y en relación con

lo anterior hemos declarado también que quien alega tal indefensión debe justificarla especificando los hechos que pretendía acreditar y qué incidencia habría tenido la prueba denegada, o admitida pero no practicada, en la resolución del litigio. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), 10 de julio de 2006 (casación 557/01) y 30 de octubre de 2006 (casación 3724/01 ).

Es cierto que en el recurso de casación que nos ocupa la recurrente ha omitido esa clase de explicaciones. Pero las consideraciones que hemos dejado expuestos en el apartado anterior ponen de manifiesto no sólo que el período de prueba se desarrolló en forma procesalmente irregular sino también que en la sentencia de instancia se parte de un presupuesto fáctico que pudiera estar en contradicción con el resultado de alguna de aquellas pruebas de las que la demandante no tuvo conocimiento. Y se trata de un dato que puede resultar relevante a la hora de ponderar la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente, pues, de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a integrarse en un grupo político y a formar parte de las Comisiones Informativas existentes en la Corporación -sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 5215/03 )- la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte sobre la composición de las Comisiones Informativas podría merecer una valoración distinta a la que se da en la sentencia recurrida si se conjugase con el dato de que la concejal demandante no estaba adscrita a ningún grupo político.

CUARTO

Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que la sentencia recurrida debe quedar anulada y sin efecto por los dos primeros motivos de casación que ha aducido el recurrente; y ello hace innecesario que entremos a examinar el tercer motivo de casación, pues lo procedente es, tal y como solicita en primer término la propia recurrente, devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, retrotrayéndolas al periodo de prueba, de traslado a las partes del resultado de las pruebas practicadas, acuerde lo procedente respecto de la prueba admitida que no pudo cumplimentarse por insuficiencia de datos, y confiera a las partes un trámite en el que puedan formular alegaciones sobre el material probatorio recabado antes de dictar, finalmente, la sentencia que proceda.

QUINTO

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada. Y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 5080/03 interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia nº 310 de 20 de marzo de 2003 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 97/02, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayendo la tramitación del recurso contencioso-administrativo al periodo de prueba, de traslado a las partes del resultado de las pruebas practicadas, acuerde lo procedente respecto de la prueba admitida que no pudo cumplimentarse por insuficiencia de datos, y confiera a las partes un trámite en el que puedan formular alegaciones sobre el material probatorio recabado antes de dictar, finalmente, la sentencia que proceda.

  3. No procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 825/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • 28 Diciembre 2012
    ...FJ 7), tanto en el orden personal como en el orden profesional ( STS 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ). CUARTO Vista la definición de ambos derechos, los hechos en que el actor sustenta su demanda pudiera constituir una intromisión del derech......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 403/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...de duración del contrato, resolución admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( SSTS de 20-6-2000 y 18-6-2007, por ejemplo); lo que significa que si bien desde la óptica de la actora ha de atenderse exactamente a las previsiones resolutorias del contra......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 359/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...invoca la demandante, resolución admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( STS de 20-6-2000 y 18-6-2007, por ejemplo); lo que significa que ha de atenderse exactamente a las previsiones resolutorias del contrato, tal y como se ha expuesto, al tener es......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 164/2016, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...invoca la demandante, resolución admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( STS de 20-6-2000 y 18-6-2007, por ejemplo); lo que significa que ha de atenderse exactamente a las previsiones resolutorias del contrato, tal y como se ha expuesto, al tener es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR