STS, 7 de Junio de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:3898
Número de Recurso5709/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 5709/1999, interpuesto por D. Jon, contra la sentencia, nº 8/99, dictada con fecha 6 de Abril de 1999, por la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 10/98, seguido a instancia del mismo, interpuesto contra la sentencia nº 29/97, de fecha 28 de Octubre de 1997, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 121/95, del ramo de Transportes-Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica).

Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y EL MINISTERIO FISCAL.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimar el recurso de apelación nº 10/98, interpuesto por la representación procesal de D. Jon, contra Sentencia, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 28 de Octubre de 1997, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 121/95, del ramo de Transportes. Nueva York, la cual se confirma en todos sus términos, imponiendo expresamente al apelante las costas causadas en esta instancia".

La sentencia nº 29/97 de instancia objeto del referido recurso de apelación nº 10/98, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado en relación con la cuantificación de los perjuicios ocasionados en los caudales públicos de la Oficina Nacional de Turismo de Nueva York, por importe de Nueve millones quinientas cinco mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (9.505.554 pesetas), declarando responsable contable directo a D. Jon, Director de la Oficina de Turismo durante el período al que se extiende el alcance, condenando a éste al pago de la suma en que se cifra dicha responsabilidad, y desestimando la declaración de responsabilidad contable directa de D. Juan Ignacio. SEGUNDO.- Condenar a D. Jon al abono de intereses de demora de acuerdo con los tipos legalmente establecidos. TERCERO.- Condenar al D. Jon al pago de las costas procesales en esta instancia. CUARTO.- Acordar la contracción de la cantidad en la que se ha cifrado el alcance de las cuentas y balances del Organismo perjudicado a fin de que se reconozca como derecho a cobrar".

La sentencia que resolvió el recurso de apelación, que es la impugnada en este recurso de casación, fue notificada a la representación procesal de D. Jon, el día 5 de Mayo de 1999.

SEGUNDO

D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, presentó con fecha 18 de Mayo de 1999, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de Justicia - Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, acordó por Providencia de fecha 2 de Junio de 1999, tener por preparado el recurso de casación, remitir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos jurisdiccionales de instancia y de apelación, así como de las actuaciones previas realizadas, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de D. Jon, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes para el buen entendimiento del recurso y fomuló cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

De igual modo el MINISTERIO FISCAL compareció y se personó como parte en el referido recurso de casación.

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 28 de Febrero de 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

EL FISCAL informó en el sentido de que procedía la desestimación del presente recurso de casación.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 8 de 6 de Abril de 1999 (recurso de apelación 10/98), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 25 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el 6 de Abril de 1999, cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2, letra b), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

No hay la menor duda, dados los términos de este precepto, que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y mas concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía del asunto, es decir del reintegro demandado por la Administración General del Estado importa 9.505.554 pesetas, ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación, circunstancia que en el momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispuso: "2.- Son susceptibles del recurso de casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuestión se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero, es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5, de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo, las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en la pate relativa a los casos, es decir a los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley, por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Jon, por no apreciar la Sala circunstancias que justifiquen su no imposición .

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de Casación, nº 5709/1999, interpuesto por D. Jon, contra la sentencia nº 8/99, dictada con fecha 6 de Abril de 1999, por la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación, nº 10/98, seguido a instancia de la misma persona.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Jon.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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