STS, 22 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3689
Número de Recurso157/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 157/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.004 dictada en el recurso 7211/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: que desestimamos el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 7211/2000 interpuesto por Lucio, heredero de Susana, contra Acuerdo de 14-12-99 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 de Susana expropiada por Demarcación Carreteras del Estado en Galicia para la Autovía Rías Bajas, tramo San Ciprián de Viñas- Alto de Allariz, tm Barbadás, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Lucio presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la recurrida , dictando sentencia sustitutoria por la que se eleve el justiprecio de la finca expropiada.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por caducado el plazo concedido al Abogado del Estado para evacuar el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Lucio, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Orense fijando el justiprecio de finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para construcción de la Autovía Rías Bajas tramo San Ciprian de Viñas-Alto de Allanz.

El recurrente considera que la doctrina contenida en la Sentencia recurrida, resulta contraria a la contenida en las Sentencias que fija como de contraste, argumentando que existe entre estas y la ahora impugnada identidad de partes, hechos, fundamentos y pretensiones. Las sentencias que se alegan de contraste son cinco sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todas de fecha 23 de Abril de 2.003 , fijando justiprecios de fincas expropiadas para la construcción de dicha Autovía Rias Bajas y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2.002 (Rec. 5713/98 ) relativa a la impugnación de un Acuerdo de un Jurado de Expropiación fijando el justiprecio de terrenos expropiados para ejecución de un vial.

Para el recurrente existiría la contradicción que alega entre la Sentencia impugnada y las Sentencias de contraste, por el hecho de que mientras en la primera de ellas no se considera suficiente el informe técnico que fue unido a los autos como prueba documental para enervar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, por el contrario, en las sentencias de contraste se habrían valorado los dictámenes periciales, practicados en cada proceso, reputándose suficientes para desvirtuar la presunción de acierto de los respectivos acuerdo del Jurado. En definitiva alega que el Tribunal "a quo" olvida que la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada por la prueba practicada.

En el caso de autos el actor en su recurso había cuestionado la valoración de su finca -la NUM000- hecha por el Jurado de Expropiación, clasificada como suelo apto para urbanizar, cuestionando tanto la superficie que consideraba realmente expropiada, como el justiprecio señalado, entendiendo que la valoración procedente sería la contenida en un informe aportado en vía administrativa y que se acordó unir a los autos como prueba documental y en el que se hacía referencia a una mayor superficie expropiada, no se aplicaba la Ley 6/98 , como había hecho el Jurado en su Acuerdo, ni se precisaban tampoco los criterios concretos seguidos, fundándose en él el actor para sostener la tesis fundamental contenida en su demanda en el sentido de que no procedía aplicar la Ley 6/98 , sino acudir al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como se ha dicho, la Sentencia de instancia confirma el Acuerdo del Jurado que aplica la Ley 6/98 , desestimando la pretensión del recurrente, tanto de aplicación de aquel precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, como fundamentalmente de que se estuviese a la valoración contenida en aquel informe, respecto al cual en providencia de 28 de junio de 2.004, no recurrida por el actor, se acuerda tenerlo por unido a los autos como prueba documental, rechazando que pudiera admitirse como prueba pericial.

El Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos:

"A lo hora de resolver las cuestiones que en este proceso se han planteado, resulta esencial advertir que del examen de las actuaciones se aprecia, que si bien la actora solicitó y obtuvo el recibimiento del pleito a prueba, se limitó a proponer únicamente prueba documental. Dicha prueba consistió en que se tuvieran por reproducidos el expediente administrativo como los informes obrantes en el expediente administrativo remitido a esta sede jurisdiccional en el recurso 7210.00. También se propuso documental que denomina la actora pericial técnica, consistente en un informe llevado a cabo por arquitecto superior. El proceso se recibió a prueba siendo las citadas pruebas las únicas propuestas por las partes en este proceso y las únicas admitidas.

Ni bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ni bajo la vigencia de la actual, cabe otorgar otra calificación a la prueba propuesta por el recurrente y que éste denomina como pericial técnica, que la de prueba documental. El informe técnico que se acompaña a la demanda no se ha visto sometido a contradicción con las obligadas consecuencias que de ello se derivan en la solución que deba darse a las cuestiones que aquí nos han sido planteadas, y que vienen impuestas tanto por nuestro ordenamiento como la jurisprudencia que lo interpreta.

Resulta reiterada aquella jurisprudencia que afirma que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime más conveniente, siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia, resultando indiscutido que el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (STS 25/1/72 entre otras), manifestación de la discrecionalidad técnica (STS 3/6/92 ), y que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (STS 29/5/00, 3/4/90, y 8/11/95 ), Jurisprudencia ésta que nos es obligado seguir.

No se aprecia, en la valoración llevada a cabo de los bienes expropiados por el Jurado Provincial, que hayan dejado de concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, no advirtiéndose del expediente administrativo a falta de prueba alguna practicada en este proceso fuera de la documental a la que antes hemos hecho alusión, que el Acuerdo en cuestión haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, cabiendo indicar a mayor abundamiento, que el informe realizado por el arquitecto superior considera el terreno expropiado como suelo apto para urbanizar al igual que el Jurado Provincial y no desvirtúa en ningún momento el valor de repercusión elegido por éste, lo que lleva a entender que en el presente no ha decaído la presunción de acierto y veracidad del mismo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de Enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (STS de 6 de febrero de 2.003, 3 de Julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial admitida a instancia de parte sin las debidas garantías procesales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados sin más en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado (STS de 6 de Junio de 1.991, 2 de Octubre de 1.991 y 4 de Febrero de 1.997 , entre otras). Lo contrario supondría privar a la parte contraria del derecho a desvirtuar la prueba propuesta por la actora, al no haber estado sometida la misma al principio de contradicción, no existiendo razón o argumento expuesto por la parte actora o encontrado de oficio por esta Sala que nos permite separarnos de la doctrina expuesta.

TERCERO

De lo anterior se desprende que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa que no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no exige un procedimiento valorativo autónomo, ha sido llevada a cabo por el Jurado Provincial, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente, siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia ya antes expuesta, tal como ha tenido lugar en el caso de autos.

De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho, apreciar la conformidad de la resolución administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico y en consecuencia desestimar íntegramente el recurso deducido ante este Tribunal.".

SEGUNDO

El articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción dispone en su apartado 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencia de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Se trata pues de examinar para la viabilidad del recurso interpuesto, si existe esa sustancial identidad, entre el caso resuelto en la Sentencia impugnada y el contemplado en las Sentencias de contraste y si aquella sienta una doctrina contradictoria con la contenida en estas y es lo cierto que esa sustancial identidad no se aprecia entre las cuestiones resuelta entre la sentencia de instancia y aquellas que se contemplan en las sentencias citadas de contraste.

En efecto, como se ha dicho, la sentencia recurrida no solo no olvida sino que tiene presente la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada, pero considera que en el caso de autos no ha quedado desvirtuada dicha presunción de acierto, ni la valoración por aquel realizada, aplicando la Ley 6/98 y no el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como pretendía el actor, no reputando apto para desvirtuar dicha presunción, un informe técnico obrante en el expediente administrativo, cuya incorporación a los autos como prueba documental fue acordada en periodo probatorio, razonado además el Tribunal "a quo" que tal informe no podía reputarse prueba pericial y solo únicamente prueba documental.

Por el contrario, por lo que se refiere a las sentencias de contraste, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aun cuando hacen referencia a la valoración de fincas del recurrente, expropiadas en el curso del mismo proyecto de construcción de la Autovía Rías Bajas, tramo San Ciprián de Viñas, Alto de Allanz, la cuestión planteada resulta diferente, por cuanto en las citadas sentencias, se especifica que se valora una prueba pericial practicada a instancias del actor y que examina las concretas circunstancias concurrentes en las fincas expropiadas, clasificadas en aquel momento como suelo no urbanizable, su ubicación y su proximidad a un núcleo de población. El tribunal sentenciador despues de examinar la procedencia de aplicar el TRLS de 1.992, cuestión que no se plantea en el caso de autos en que el Acuerdo del Jurado aplica la Ley 6/98 , llega a la conclusión de que el informe pericial correspondiente es apto para desvirtuar el principio de presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y realiza una valoración que tiene en cuenta unas expectativas urbanísticas que habrían sido puestas de relieve por los informes periciales. Dos son pues las diferencias sustanciales: en el caso de autos no se practica una prueba pericial y se pretende la aplicación del art. 43 LEF y no la Ley 6/98 , mientras que en las cinco sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se analiza la aplicación del TRLS 92 y expresamente se hace referencia en todas ellas a la práctica de una prueba pericial realizada a instancia de parte en el curso del proceso, a cuya específica valoración se procede, atendiendo a las particulares circunstancias de cada finca expropiada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la sentencia citada como de contraste, dictada por el Tribunal Supremo el 18 de Octubre de 2.002 , tampoco se aprecia el presupuesto necesario para la viabilidad del recurso que nos ocupa, de sustancial identidad entre la cuestión planteada en la sentencia recurrida, a la que nos hemos referido y la examinada por el Tribunal Supremo.

La sentencia de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 18 de Octubre de 2.002 , anula la sentencia de instancia al reputar que esta incurrió en incongruencia, al no haberse pronunciado sobre el método que debía ser utilizado para valorar los terrenos expropiados para la ejecución de un vial, centrándose la cuestión en ella debatida en la aplicación del TRLS 92 al caso litigioso, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 , circunstancias esta que no ocurre en el supuesto ahora examinado, en que resulta de aplicación la Ley 6/98 y no el art. 43 de la LEF como pretende el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la referida Ley 6/98 .

Por todas las consideraciones expuestas, el recurso de casación para unificación de doctrina, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina formulado, determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Lucio contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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