STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7921
Número de Recurso832/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Hogar 92, S.A.", representada por el Procurador D. José Granda Molero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre revisión de licencia municipal de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 211/96 promovido por la entidad "Hogar 92, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, y como codemandado el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, sobre revisión de licencia municipal de obras para la construcción de un edificio de viviendas, locales y aparcamiento en la calle Mestre Plan.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Hogar 92, S.A. contra acuerdo de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 18 de Enero de 1996, desestimando recurso ordinario interpuesto por la actora contra el de la Direcció General d´Urbanisme de 19 de Diciembre de 1995, acuerdos que dejamos sin valor ni efecto jurídico alguno, declarando nula de pleno derecho la licencia municipal de obras otorgada el 23 de Diciembre de 1994 por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés a la empresa Foqueroses, S.L., para la construcción de un edificio de viviendas, locales y aparcamiento en la calle Mestre Pla, sin número. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellar del Vallés, la sentencia de 14 de Octubre de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 211/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 18 de Enero de 1996, desestimando recurso ordinario interpuesto por la actora contra el de la Dirrección General de Urbanismo de 19 de Diciembre de 1995, por el que se dejaba sin efecto su resolución anterior de 28 de Julio de 1995, y, en definitiva, la solicitud efectuada en esta resolución al Ayuntamiento de Castellar del Vallés para la iniciación de un procedimiento de revisión de la licencia municipal de obras otorgada el 23 de Diciembre de 1994 a la empresa Foqueroses, S.L., para la construcción de un edificio de viviendas, locales y aparcamiento en la calle Mestre Plan, sin número. La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Hogar 92, S.A. contra acuerdo de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 18 de Enero de 1996, desestimando recurso ordinario interpuesto por la actora contra el de la Direcció General d´Urbanisme de 19 de Diciembre de 1995, acuerdos que dejamos sin valor ni efecto jurídico alguno, declarando nula de pleno derecho la licencia municipal de obras otorgada el 23 de Diciembre de 1994 por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés a la empresa Foqueroses, S.L., para la construcción de un edificio de viviendas, locales y aparcamiento en la calle Mestre Pla, sin número. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Castellar del Vallés interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Esta Sala se ve obligada a poner de relieve, antes de decidir, determinadas circunstancias que concurren en el litigio. En primer término, la falta de sintonía entre el procedimiento instado (iniciación del procedimiento de revisión de licencia), y la Súplica de la demanda, de un lado, que insiste en esa iniciación del procedimiento de revisión de la licencia, y, de otro, el pronunciamiento recaído en el fallo del proceso que declara la nulidad de la licencia. En segundo lugar, que el motivo de casación aducido no hace alusión a esta cuestión, formulándose en los siguientes términos: "... la sentencia recurrida aplica incorrectamente las normas y jurisprudencia antes referenciadas, en concreto artículo 321.1 a, 345.2 en relación al 86, de las normas reguladoras del Plan General de Ordenación Urbana de la comarca de Sabadell, aprobado en 27 de Julio de 1978, en relación al artículo 62.1 f) de la Ley sobre Régimen Político de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, artículos 3 y 4 del Código Civil y principios de equidad, proporcionalidad y buena fe, y jurisprudencia citada y aplicable.".

TERCERO

Desde esta perspectiva, y sólo desde ésta, el recurso ha de ser desestimado en virtud de distintas consideraciones. Por un lado, porque las normas sobre "proporcionalidad, equidad y buena fe" (artículos 3 y 4 del Código Civil) no fueron alegadas durante el proceso. Es sabido que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional exige que el recurso de casación verse sobre normas invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Las referencias que la sentencia contiene a la relevancia de la transgresión de la normativa urbanística en la cuantía del 3% no pueden entenderse como una introducción de la problemática acerca de la proporcionalidad y equidad en el proceso, sino el razonamiento acerca de si concurren las "reservas de dispensación" previstas en la legislación urbanística de Cataluña en el caso resuelto, lo que además de ser cosa bien distinta de las cuestiones acerca de la "proporcionalidad y equidad", constituye una afirmación explícita de la sentencia. De otra parte, es patente que en el enjuiciamiento de la licencia que la sentencia impugnada efectúa lo que está en juego son preceptos urbanísticos en cuyo examen nos está vedado entrar por constituir materia propia del Derecho Autonómico. Finalmente, y razonado lo precedente, la anulación de la licencia se produce porque se considera "contraria a la normativa vigente" (pronunciamiento que, como hemos dicho, escapa al control casacional) resultando, por tanto irrelevante la cita que con mayor o menor fortuna se hace del artículo 62.1 f) de la L.R.J.A.P. y P.C. por la sentencia. Por ello, la invocación que en el motivo de casación se hace del artículo 62.1 f) de la L.R.J.A.P. y P.C. tampoco puede servir de fundamento al éxito del recurso, al no ser ese precepto el fundamento de la anulación que se acuerda, sino la vulneración por la licencia de la normativa (urbanística) vigente, cuyo examen escapa al recurso de casación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellar del Vallés, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 211/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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