STS 1149/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:7901
Número de Recurso426/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1149/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 450/96, en fecha 6 de mayo de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 52/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A." ("COMAVISA"), representada por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel José Cobos Pérez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A." ("COMAVISA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, contra "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se condene a la mercantil demandada a abonar a mi representada la cantidad de nueve millones diez mil novecientas ochenta y tres pesetas, e intereses devengados desde la fecha de la recepción provisional de las obras sobre dicho importe y, subsidiariamente, sobre la cuantía líquida que corresponda y, además, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Carmen Saborido Díaz, la contestó, oponiéndose a la misma y formulando, a su vez, demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en que no sólo se desestime pura y simplemente la demanda, sino que se condene a "COMAVISA" al abono a mi principal de la suma de tres millones seiscientas diecinueve mil doscientas treinta y tres (3.619.233) pesetas, con más lo que en término de prueba se acredite, intereses legales y costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Manuel José Cobos Pérez, en su representación, en su contestación a la reconvención, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia condenando al demandado conforme al suplico de la demanda formulada por esta parte y, desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma y, todo ello con expresa condena en costas".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. Cobos Pérez, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A.", contra la entidad "COLEGIO LOS MOLINEROS", representada por el Procurador Sra. Saborido Díaz, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a hacer entrega a la entidad actora de la cantidad de 6.719.801 pesetas, la que devengará el interés pactado del 16,50% anual desde el día 28 de octubre de 1996. Que estimando igualmente de forma parcial la reconvención formulada por la entidad demandada contra la actora, debo condenar y condeno a la entidad actora al pago a aquella de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto exclusivamente de defectos y vicios ocultos aparecidos, en los términos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Se imponen las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", representado por la Procuradora doña María del Carmen Saborido Díaz, contra sentencia de 2 de febrero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recaída, en el sentido de condenar a la demandada al pago de 5.450.756 pesetas, (cinco millones cuatrocientas cincuenta mil setecientas cincuenta y seis pesetas). Se mantiene y amplía la estimación de la reconvención, manteniendo la condena por vicios y defectos ocultos y añadiendo la condena al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se tase, correspondiente al gasto efectuado por la demandada al ocupar a sus trabajadores en la reparación, fijándose en función del número de trabajadores, horas invertidas y deducible ello de la labor efectuada, en relación a los vicios y defectos efectivamente subsanados por ellos. No procede expresa imposición de costas en las instancias".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", interpuso, en fecha 20 de febrero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación de los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil, así como por infracción de la jurisprudencia que se reseña; 2º) por infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se cita; y, terminó suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

  1. - Asimismo, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A.", interpuso, en fecha 23 de febrero de 1998, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 363 en relación con el 359, ambos de la Ley Procesal, y, suplicó a la Sala: "Dictando en su lugar nueva resolución por la cual se confirme en su integridad y en sus propios términos la inicial sentencia acordada por el Juzgado de Primera Instancia en el pleito y haciendo una expresa condena en las costas de ambas instancias y del presente recurso de casación a la mercantil demandada en conformidad con la sentencia de instancia que se confirma".

TERCERO

1º.- Admitidos ambos recursos y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", impugnó el recurso de casación formulado de contrario, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia en que desestimándolo se mantengan los pronunciamientos de la sentencia de apelación a los que el mismo se contrae con los demás pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A.", impugnó el recurso interpuesto por la representación de "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1999, suplicando a la Sala: "Tenga por impugnado el recurso planteado por la mercantil "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", desestimando el mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A." ("COMAVISA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí se exponen.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si, por las consecuencias del contrato de arrendamiento de obra concertado el 4 de febrero de 1986 entre los litigantes, relativo a la construcción del "COLEGIO ALBORÁN" en la localidad de Marbella, la demandada es deudora de la actora en la cantidad reclamada en la demanda, o, si por el contrario, lo es ésta de aquella por la suma detallada en la reconvención.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de 5.450.756 pesetas a la actora, y, respecto a la reconvención, de añadir a la condena por vicios y defectos ocultos, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al pago efectuado por la demandada al ocupar a sus trabajadores en la reparación, a fijar en función del número de éstos y horas invertidas, y deducible ello de la labor efectuada, en relación con los vicios y defectos efectivamente subsanados por estos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación de los artículos 1281, párrafo primero, y 1285, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que indica, por cuanto que, según acusa, sobre la petición de la recurrente de deducir de la cuantía reclamada por "COMAVISA" la suma de 1.000.000 de pesetas, en concepto de gastos de negociación y descuento de cambiales que ésta había cobrado con cargo a otra letra de cambio abonada por aquella, la sentencia impugnada ha entendido que se trata de gastos derivados de letras renovadas y, por tanto, insertos en la operación de aplazamiento, que sólo beneficiaba a la demandada como sujeta al pago, sin embargo ninguna cláusula del contrato de obra le exige afrontar los desembolsos de negociación y descuento, pues su estipulación decimoquinta, letra f), no le impone de manera específica esa obligación, sino que sólo señala a su cuenta los gastos siempre que no correspondan a renovaciones, mas sin haberse pactado que, si éstas concurren, los mismos recayesen sobre ella, lo cual ha de conectarse con lo señalado en la letra g), donde expresamente se determinan a su cargo los gastos de renovación, pero no los de negociación y descuento- se desestima porque, de una parte, ninguno de los litigantes ha mostrado discrepancia alguna sobre las cláusulas del contrato de obra, ni ha ofrecido distintas interpretaciones del mismo, y de otra, en la letra f) de la estipulación decimoquinta se determina que "los gastos de negociación de las cantidades entregadas mediante letras de cambio, que no correspondan a renovaciones, serán de cuenta del contratista", lo que, a "contrario sensu", significa que las relativas a renovaciones estarán a cargo de la propiedad; y en la letra g) de la misma se precisa que "para las tres primeras certificaciones se acuerda que en el caso de que la propiedad tenga necesidad de renovar los efectos correspondientes, esta se producirá mediante efectos avalados con vencimiento máximo a noventa días, por una sola vez y corriendo todos los gastos que genere la renovación a cargo de la propiedad (...)", de manera que la sentencia recurrida ha seguido fielmente lo reflejado en ambas estipulaciones, habida cuenta de que los gastos de negociación y descuento participan de la renovación de las letras y son consecuencia de la misma.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1100, que reseña, que reseña, ya que, según denuncia, respecto a los intereses moratorios pactados en la cláusula 15 e) del contrato de obra, la sentencia de instancia mantuvo la condena a los intereses con base a que son los pactados, sólo se exigen desde la recepción provisional por lo que se tiene en cuenta el retraso imputable al actor y no procede la aplicación de la doctrina de la iliquidez según la STS de 30 de diciembre de 1995, sin embargo, si, como se declara probado, concurre un retraso injustificado de la actora en el incumplimiento de lo pactado, siendo el plazo de ejecución de la obra trascendental al negocio por iniciarse el curso escolar en el mes de septiembre, existen, además, defectos y vicios ocultos, es claro que el incumplimiento de "COMAVISA" excluye la mora de la demandada a causa de que la actora no cumplió ni se avino a cumplir como lo prueba el resultado de la intervención de los hombres buenos, sin que la sentencia antes referida, la cual, si bien afirma que el principio "in illiquidis non fit mora" no tiene un carácter absoluto ni debe generalizarse, tenga aplicación al supuesto de debate, pues la misma establece asimismo la salvedad de aquellos casos en que la indeterminación es completa y los parámetros de fijación de la cantidad no responden a pautas fijas, como sucede en este caso- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, respecto al principio "in illiquidis non fit mora" que, por regla general, y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes, en los que la fijación, en su caso judicial, del saldo atribuye al acreedor derecho a su cobro, y aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía o debía haber sido atribuida al acreedor (por todas, STS de 21 de marzo de 1994).

En el supuesto del debate, no sólo se ha otorgado cantidad muy inferior a la pedida en la demanda, por rechazo de determinadas partidas, sino que la fijación judicial de la cuantía de lo adeudado ha resultado de difícil precisión, dadas las intrincadas relaciones habidas entre las partes, que no cabía cuantificar mediante una simple operación aritmética, lo que excluye la presencia de intereses moratorios.

CUARTO

El motivo único del recurso deducido por "COMAVISA" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 363, en relación con el artículo 359, ambos de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia confirma en su integridad la dictada por el Juzgado con práctica repetición de las consideraciones de éste, no obstante, como consecuencia de su fundamento de derecho quinto, donde se dice que "(...) procede condenar al actor al abono de 1.269.045 pesetas, una vez deducidas las 471.201 pesetas, se traslada al fallo en forma errónea al deducir aquellas 1.269.045 pesetas del total de la condena de la demandada, sin apreciar que tal condena "negativa" forma parte de la sentencia que fue apelada y que viene ya deducida en el fallo definitivo del Juzgado, de manera que, advertido tal error material en la sentencia de apelación, fue solicitada la aclaración de ésta para su rectificación, que se rechazó con el argumento de que "Dada la motivación de la aclaración interesada, que pretende realmente una modificación de los razonamientos de la sentencia, más allá de lo que podría considerarse error material; no procede acceder a lo interesado, máxime atendiendo a la suficiente motivación de la sentencia, y a lo novedoso del argumento esgrimido (artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)", cuando era un error material lo que se denunciaba al solicitar la aclaración cono cauce adecuado para la rectificación- se estima porque es evidente el error material sufrido por la Audiencia, la cual, pese a argumentar que procede la condena al actor al abono de 1.269.045 pesetas, una vez deducidas las 471.201, no efectúa tal descuento, sino que rebaja de la suma fijada por el Juzgado la cantidad íntegra de 1.269.045 pesetas, que ya había sido tenida en cuenta por la sentencia de éste, según se deriva de los razonamientos contenidos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la misma, aparte de que las razones opuestas por la parte recurrida en su escrito de impugnación no son en absoluto convincentes para el objetivo perseguido.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo del recurso deducido por "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A." y único del promovido por "COMAVISA" determinan la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede estimar parcialmente la demanda y la reconvención con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, de la manera que se detalla en la parte dispositiva de esta resolución.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias, ni en los recursos de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las entidades "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A." y "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga en fecha de dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador don Jesús Cobos Pérez, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES MANUEL VILLALBA PASTOR, S.A.", contra la compañía "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A.", y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (40.386,82 ¤), y la absolvemos de las restantes peticiones obrantes en el escrito inicial.

Asimismo, con estimación parcial de la reconvención deducida por la compañía "COLEGIO LOS MOLINEROS, S.A." contra la actora, condenamos a ésta al pago a aquella de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de defectos y vicios ocultos, que se concretan en los documentos números 3 y 4 acompañados por la demandada reconviniente a su escrito de contestación, mediante la oportuna tasación pericial de los mismos con referencia a la fecha de dichos documentos; asimismo, condenamos a la demandante al pago de la cantidad que se precise en ejecución de sentencia respecto a los jornales para actividades de reparación llevadas a cabo por empleados del Colegio, que se fijarán en función del número de éstos y horas que invirtieron en las mismas, y deducible ello de la tarea efectuada en relación a los vicios y defectos efectivamente subsanados por ellos.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en las instancias y en los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP A Coruña 245/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...ocurre cuando la indeterminación de la deuda es completa y los parámetros de fijación de la cantidad no responden a pautas fijas (S TS 10 diciembre 2003), o la iliquidez deriva de una insuficiencia de datos que la parte actora, como acreedora, bien pudo haber aportado al proceso (S TS 25 oc......
  • STS 632/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...devengo de los intereses moratorios (SSTS 27-3-08 en rec. 420/01, 11-12-07 en rec. 3795/00, 31-3-05 en rec. 4045/98, 5-5-04 en rec. 927/98 y 10-12-03 en rec. 426/98 entre OCTAVO .- De todo lo razonado hasta ahora se desprende que, conforme al art. 487.2 LEC de 2000 , procede casar en parte ......
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...e infringe el principio de justicia rogada, citaba como infringidas, las siguientes Sentencias: STS de 2 de julio de 2003, STS de 10 de diciembre de 2003, STS de 3 de diciembre de 2004, STS de 17 de diciembre de 2001. En el apartado 2º), citaba la infracción del art. 18.1,a) de la Ley de Pr......
  • SAP Madrid 3/2010, 20 de Enero de 2010
    • España
    • 20 Enero 2010
    ...haciendo necesaria la decisión judicial -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2001, 20 de marzo y 10 de diciembre de 2003 y 30 de noviembre de 2005 Relación - liquidación de facturas, conforme a los criterios de interpretación de las estipulaciones del contra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...sigue aplicándose la citada regla para aplazar hasta tal momento la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios (SSTS de 10 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 12 de diciembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, entre otras) (STS de 16 de octubre de 2009; ha lu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR