STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3404
Número de Recurso750/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 750/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de El Madroño, representado por el Letrado Don José Asensio Zamora, contra el Auto de fecha 26 de Octubre de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta), en recurso 8/2000, habiendo sido parte recurrida el Defensor del Pueblo Andaluz, representado por la Letrada Doña Concepción Morales Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiado literalmente dice: "La Sala acuerda: Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al no ser la materia susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, archívense las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación del Ayuntamiento de El Madroño, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare admisible el recurso contencioso administrativo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a que se dictara el Auto impugnado, para que se continúe con el procedimiento iniciado hasta dictar sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Defensor del Pueblo Andaluz que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, que se declare la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación por la representación del Ayuntamiento de El Madroño, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Cuarta) con fecha de 26 de Octubre de 2.000, en recurso contencioso administrativo 8/2000, vino a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso y el archivo de las actuaciones, recurso este que se había promovido en la instancia por el Ayuntamiento de referencia contra resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de 9 de Noviembre de 1.999, en expediente de queja 98/1259, por la que se acuerda incluir en el informe anual al Parlamento Andaluz dicha queja iniciada contra el mencionado Ayuntamiento, apoyando el Auto recurrido la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el artículo 1.3.a) de la Ley 29/98, en la Ley 9/83 del Defensor del Pueblo Andaluz, y en que la cuestión (aparición en el informe anual al Parlamento de la queja tramitada contra el Ayuntamiento) excede de los límites de esta Jurisdicción, con cita del artículo 51.1.c) de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la representación del Ayuntamiento de El Madroño, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se declarara admisible el recurso contencioso administrativo, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al Auto impugnado, para que se continúe con el procedimiento iniciado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de referencia, hasta dictar sentencia, a cuyo fin invocó, como "motivo" único del recurso determinados antecedentes y citó como normas infringidas los artículos 24.1 y 54 de la Constitución, en relación con los artículos 2.a) y 1.3.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por entender que, al declararse la inadmisión del recurso, se negaba el acceso a los Tribunales, sin motivo razonado, "al no haber esperado a la demanda", aludiendo también a los elementos reglados del acto.

TERCERO

El Defensor del Pueblo Andaluz, como recurrido, pidió la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, que se dicte sentencia, por la que se confirme la resolución recurrida, oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad por no reunir el escrito de interposición los requisitos exigidos en el artículo 92.1 y 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y por no expresarse razonadamente los motivos en que se ampara, y, en segundo término, con carácter subsidiario, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, conforme al artículo 93.2.b) de aquella Ley, alegando también que la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz es ejercicio de la facultad que expresamente le reconoce el artículo 31.1, en relación con el artículo 32.1 de la Ley 9/83, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y que carece de la naturaleza de acto de personal, administración y gestión patrimonial, con cita del artículo 1.3.a) de la Ley 29/1998.-

CUARTO

Antes de cualquier otra posible fundamentación se impone examinar la cuestión referida a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación promovido, postulada, en primer lugar, por el Defensor del Pueblo Andaluz, y, en cuanto a ello, ha de señalarse que en el escrito de interposición de dicho recurso ni siquiera se indica en cuál o en cuáles de los motivos a que se refiere el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, puede encuadrase el recurso, lo que debe hacerse en forma razonada, según el artículo 92.1 de la misma Ley, y en el caso que se enjuicia, aunque se alude a "motivos", es lo cierto que no se concreta en cuál de ellos se ampara, limitándose la parte recurrente en dicho escrito a verificar una serie de antecedentes y de consideraciones que aceptables resultarían de haberse deducido -si procediera- un recurso ordinario o de apelación, pero que no basta cuando se interpone el de casación que es extraordinario y específico que viene enmarcado por la necesidad esencial de una depuración o unificación de criterios interpretativos para eliminar del Ordenamiento Jurídico los que no se ajusten a las normas sustantivas o procesales que lo integran, pero siempre dentro del ámbito del motivo o de los motivos articulados, que aquí no se explicitan.

QUINTO

Tal criterio no responde a un puro formalismo que, en su caso, podría dar lugar a que fueran subsanadas las deficiencias apuntadas con el propósito de llegar siempre a una tutela judicial efectiva con apoyo en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3, entre otros, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, tal como siempre, en la medida de lo posible, ha verificado esta Sala, sino que deriva de la propia esencia y naturaleza del recurso de casación en cuyo cauce no cabe quebrantar los principios de expresividad y de especificidad de los motivos en los que se ampara, cuando estos constituyen un requisito esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de instancia ha aplicado o no correctamente la norma o las normas que el recurrente considere infringidas, tal como recogieron sentencias de esta Sala como las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1.998 y 13 de abril y 1 de junio de 1.999, entre otras, así como en el auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998, lo que, además, vienen impuesto porque, a tenor del artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, las consecuencias de la estimación de cada uno de los motivos son distintas y van desde la anulación hasta la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, pasando por la posibilidad de dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y por la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta determinante de la indefensión, lo que obliga a la determinación del motivo o motivos que se articulan, con las precisiones apuntadas, para que esta Sala pueda averiguar si concurre infracción de las normas sustantivas o procesales que se señalan como quebrantadas, que es, justamente, lo que no se verifica en el mal llamado aquí escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, y lo que impone la inexcusable secuela de entender que ha concurrido la causa de inadmisibilidad de dicho recurso -ahora de desestimación del artículo 93.2 de aquella Ley.

SEXTO

En todo caso, concurre aquí, además que aludiendo el Auto recurrido a la Ley Autonómica 9/83 del Defensor del Pueblo Andaluz, tampoco podría resolverse, a través de la vía de la casación, sobre la intepretación, alcance y contenido de aquella, tal como resulta de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y si sólo sobre si, por vía de la normativa estatal contenida en el artículo 1.3.a), en cuanto a la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional, el acto recurrido es susceptible de éste, lo que la Sala rechaza por no referirse la cuestión a las específicas materias a que aquel precepto alude, según razonamientos que esta Sala comparte, sin que quepa acudir a la vía de la analogía, prevista para integrar, completar o interpretar el Ordenamiento Jurídico en caso de "lagunas", que aquí no concurren cuando de modo taxativo se excluye que el acto en cuestión (que es de simple inclusión de la queja en el informe anual que el Defensor del Pueblo verifica al Parlamento de Andalucía) pueda integrar un contenido susceptible del recurso jurisdiccional a tenor del artículo 51.1.c) de aquella Ley, sin que tal declaración de inadmisión obste a la tutela judicial efectiva, que es prestación que se debe, en efecto, pero siempre que, adecuadamente, se cumplimenten los presupuestos y los requisitos exigibles, lo que aquí no concurre y lo que impone la procedencia, ahora en esta fase, de declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

Por imperativo legal, y a tenor del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad, el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Madroño contra el Auto de 26 de Octubre de 2.000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (Sección Cuarta) en el recurso 8/2000, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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