STS 545/1998, 8 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 1998
Número de resolución545/1998

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Arrecife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Franciscoy Don Luis Albertorepresentados por el procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrido Don Federicoy Doña Araceliquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Federicoy Doña Aracelicontra Don Luis Albertoy Don Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos y condenas: a) Que los demandados son en deber, por el concepto de rentas y otros conceptos no pagados, la suma de siete millones de pesetas (7.000.000) al actor Don Federico, y la suma de nueve millones trescientas veinticinco mil pesetas (9.325.000) a la actora Doña Araceli, condenándoles al pago de dichas cantidades. b) La condena al pago de los intereses de dichas sumas a contar desde el requerimiento notarial del 4 de julio de 1990. e) La condena a los demandados al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados y en el caso que no se admitiera la excepción alegada, se rechazara la demanda por las razones invocadas, con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por el procurador Don Marcial López Toribio, en nombre y representación de Don Federicoy Doña Aracelicontra Don Luis Albertoy Don Francisco, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor Don. Federicola cantidad de 7.000.000 ptas. y a Doña Aracelien 9.325.000 ptas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El procurador Don , en representación de Don Federicoy Doña Aracelicontra Don Luis Albertoy Don Francisco, formalizó recurso de casación que funda en las infracciones de los artículos 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.265, 1.266, 1.261 y 1.281 del Código civil. Asimismo, cita los números 5 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1988, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de formalización del recurso carece de las mínimas precisiones que son exigibles, por muy flexible que se sea con el rigor formal de la casación, ya que está redactado a modo de relato, sin la conveniente y necesaria separación entre las infracciones legales de las que se acusa a la sentencia, ni distinción entre los cauces procesales elegidos, para la calificación como errores "in procedendo" o errores "in iudicando", necesaria a los posibles efectos hipotéticamente estimatorios de la resolución a dictar, con manifiesta conculcación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Se está, por ello, en el caso de dar por reproducido el dictamen sobre inadmisión que, en su día formuló el Ministerio Fiscal: "el llamado motivo primero del escrito en que se formaliza el recurso de casación por el procurador Sr. Olmos Gómez en nombre de Don Constantinoy otro, no expresa el motivo en que se ampara -de los comprendidos en el artículo 1.699-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- hablándose solamente de infracción legal lo que puede hacer suponer que se refiere al número cuatro del artículo citado, pero en lugar de denunciar la infracción de norma que defina el derecho material, señala el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto procesal y después en el desarrollo del motivo y cuando parece denunciar Un supuesto de incongruencia recuerda el artículo 1.265 del Código civil, con lo que el revoltijo de conceptos, omisiones y preceptos es tal que no puede afirmarse que alcanza el límite mínimo de las exigencias contenidas en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sancionada con la inadmisión del motivo como expresamente ordena el artículo 1.710, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

TERCERO

Según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, las causas de inadmisión, en este trámite, constituyen causas de desestimación, por lo que se declara no haber lugar al recurso, con imposición de costas y devolución del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Albertoy Don Franciscocontra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 180/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Arrecife por Don Federicoy Doña Aracelicontra Don Luis Albertoy Don Francisco, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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