ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:9442A
Número de Recurso2713/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de "Técnicos Constructores Madrileños S.L.", presentó el día 7 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 78/01, dimanante de los autos nº. 272/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Aranda de Duero.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 11 de julio de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, y sí la recurrida mediante la representación procesal del Sr. Domingo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas, recurrible en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC. Presupuesto lo antedicho se hace necesario valorar si la interposición del recurso se hizo de forma correcta, en relación a las previsiones legales reguladoras del recurso de casación.

  2. - En el planteamiento de las cuestiones suscitadas en los apartados primero y segundo del escrito de interposición se incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC 2000, por fundamentarse en una infracción no invocada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, en el escrito de preparación del recurso, folio 81 del rollo de apelación, se alegan como infringidos los artículos 1.163 y 1.164 del Código Civil, así como el artículo 1º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, siendo lo cierto que en el escrito de interposición del recurso los preceptos que se alegan infringidos, en el primer motivo de casación, son el artículo 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, y el artículo 1.214 del Código Civil, fundamentando el motivo segundo en la infracción del artículo 1.162 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), segun se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se referiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - Pero es que, además, la interposición del recurso también incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se denuncia la infracción de normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente, en su desarrollo se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, partiendo de la existencia, por lo que se refiere al primer motivo de casación, de prueba suficiente del valor de la obra realizada con arreglo al informe aportado con la demanda, consistente en liquidación efectuada por los aparejadores directores de la obra, a la que no se dio el valor probatorio pretendido por entender la Sala que dicha liquidación no fue firmada por la propiedad ni por el arquitecto superior que dirigió la ejecución de la obra, quien a su vez manifesto su negativa a la firma por no estar conforme con ella, añadiendo, a efectos de no otorgar el valor probatorio pretendido por la recurrente, que dicha liquidación no fue sometida a adveración pericial, circunstancias que llevaron a cuantificar el importe de la obra realizada en 155.261.087 pesetas, en lugar de la cantidad pretendida por el recurrente y que concreta en el escrito de recurso en 181.242.330 pesetas, justificando el motivo segundo, en la inexistencia a su juicio de prueba que acredite la relación entre la recurrente y las personas que recibieron de la demandada pagos con cargo a la obra realizada objeto de la reclamación planteada, parecer fáctico en disconformidad con la resultancia probatoria valorada en la sentencia recurrida que vino a establecer que dichos pagos se realizaron a la demandante a través de empleados de una tercera sociedad autorizada por la recurrente para recibir pagos en su nombre, con indicación de los medios de prueba que llevaron a dicha conclusión, via presuntiva del artículo 1253 del Código Civil, en concreto, documental, testifical y confesión judicial. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recursos 1846/2001, de 29 de enero de 2002, en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida sin haberla desvirtuado previamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, supuesto no concurrente en el presente caso al eludir el recurso la base fáctica de la resolución recurrida, y pretender, en realidad, la revisión del "juicio de hecho".

  4. - En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, todo ello de conformidad con lo previsto en el art´. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin necesidad de otrogar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que la recurrente no ha comparecido ante esta Sala, resultando que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, pues obviamente la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que innecesaria y dilatoria resulta la audiencia (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, la entidad Asador Tierra Aranda, SL, procede notificarle la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Domingo; y no habiéndose personado ante esta Sala la entidad recurrente, Técnicos Constructores Madrileños, SL, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Técnicos Constructores Madrileños, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 78/01, dimanante de los autos nº. 272/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Aranda de Duero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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