ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5034A
Número de Recurso839/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 440/1996 la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 12 de mayo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 30 de septiembre de 2003, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia la urgente remisión del rollo de apelación 440/1996; recibido en este Tribunal, mediante Providencia de 18 de noviembre de 2003 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que acreditara haber realizado el traslado previo del escrito de preparación de los recursos, en la forma establecida en el art. 276 de la LEC 1/2000, quien presentó escrito, con fecha, 22 de diciembre de 2003, realizando las manifestaciones que obran, acordándose mediante Providencia de 10 de febrero siguiente librar oficio a la citada Audiencia a fin de que por el Secretario se certificara sobre la forma en que se viene efectuando el traslado de copias contemplado en aquel precepto, que ha sido debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que nos hallamos ante una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en cuya demanda rectora se pretendió la condena de los demandados al pago de 30.000.000 de pesetas (fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada) que, desestimada por la Sentencia dictada en primera instancia, fue recurrida en apelación por el demandante, quien mantuvo íntegramente su pretensión inicial, que resultó acogida parcialmente en la Sentencia de segunda instancia, en la que se condenó al codemandado, hoy recurrente, al pago de 15.000 euros; por el recurrente en queja se presentó escrito, con fecha 24 de abril de 2003, preparando recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse resulta que el recurrente intentó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un litigio seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, puesto que, en contra de lo que se argumenta en el Auto impugnado, no nos hallamos ante un supuesto de reducción del objeto litigioso que incida en la cuantía del proceso a los efectos de determinar su acceso a casación; en este punto debe recordarse que la doctrina de esta Sala en torno a la reducción del objeto, elaborada bajo la vigencia de la LEC de 1881 -cuya virtualidad bajo la vigencia de la LEC 1/2000 se ha declarado expresamente en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja- viene declarando que la reducción del objeto litigioso que impide el acceso al recurso de casación es el producido en la segunda instancia, cuando en la alzada la controversia queda limitada a una parte de lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98 y 5-10-99), sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se contrae a lo debatido en la alzada. Es decir que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación, conforme constante doctrina de esta Sala, por el cauce del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC, lo que determina, asimismo, su recurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal (Disp. final decimosexta LEC).

  2. - Así pues, la resolución de esta queja pasa por examinar si el escrito de preparación de ambos recursos, cumple con los requisitos establecidos; y ha de concluirse que procede su estimación parcial, en los términos que se dirá, teniendo por preparados los recursos, puesto que se preparan conjuntamente, en un mismo escrito según exige la regla 3ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, presentado ante la Audiencia dentro del plazo de cinco días que preceptúa el apartado 1 del art. 470 y el apartado 1 del art. 479 de la LEC, en cuanto al recurso de casación -formulado como se ha dicho por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC- se da cumplimiento al requisito establecido en el apartado 3 del art. 479 de la LEC, sobre indicación de la infracción legal que se entiende cometida por la Sentencia impugnada, y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se da cumplimiento, igualmente, a lo prescrito en el apartado 2 del art. 470 de la LEC.

    Conviene aclarar en este punto que, aun cuando se han acordado en este rollo determinadas diligencias tendentes a la comprobación del cumplimiento del traslado previo de las copias del escrito de preparación de los recursos, siendo parte en el litigio el Ministerio de Justicia quien se encuentra representado por el Abogado del Estado, no resulta exigible el citado requisito para dar curso al escrito preparatorio, puesto que el apartado 1 del art. 276 de la LEC 1/2000 impone su cumplimiento cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, lo que no acontece en el presente caso, como se ha dicho.

  3. - Ahora bien, según ha quedado indicado en el fundamento precedente, la estimación de la presente queja ha de ser parcial, ya que a la vista del escrito de preparación de los recursos, en la parte que afecta al recurso de casación, se advierte que el recurrente, a fin de dar cumplimiento al art. 479. 3 de la LEC, sobre indicación de la infracción legal cometida, distingue dos apartados, citando primero un grupo de preceptos que se consideran infringidos por aplicación indebida, y a continuación aquellos que se estiman infringidos por inaplicación, entre los que se mencionan ciertos preceptos cuya invocación excede del ámbito del recurso de casación. Conviene recordar, a este respecto, que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001, 3889/2001, 982/2002 y 1868/2002); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la eficacia probatoria de los documentos y a la prueba de presunciones deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente su naturaleza procesal, de manera que no cabe tener por preparado el recurso de casación respecto a la vulneración de los arts. 1225 y 1227 del CC en relación con el art. 326 de la LEC 1/2000 y de los arts. 385 y 386 de la LEC 1/2000, y sin que puedan reconducirse estas infracciones al recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente presentado, por estar sujeto a diferentes requisitos y presupuesto, aparte ser insubsanable la elección equivocada del medio de impugnación utilizado (el de casación) para plantear ciertas cuestiones procesales ajenas a su estricto ámbito objetivo.

    Finalmente ha de hacerse una última puntualización en relación con los arts. 267 y 283 de la LOPJ, cuya naturaleza procesal resulta evidente, si bien cabe considerar que, sin perjuicio de lo que se ha argumentado anteriormente, puedan denunciarse como infringidos a través del recurso de casación unas concretas disposiciones, en principio de naturaleza procesal, pero cuya aplicación o inaplicación al litigio se plantee, no como una cuestión de índole adjetiva, sino desde una perspectiva sustantiva por su relación con la cuestión objeto del litigio, de manera que, en el caso que nos ocupa, a la vista del objeto del proceso y de los términos en que se suscitó la controversia en la segunda instancia, no se excluyen, en esta fase preparatoria del recurso, los citados preceptos, siempre y cuando la fundamentación de su vulneración -que ha de ha de hacerse en el escrito de interposición- suscite una cuestión sustantiva referida al objeto del litigio. LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ignaciocontra el Auto de fecha 12 de mayo de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación, en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas en el escrito preparatorio, a las que deberá limitar la fundamentación del escrito de interposición, y a la infracción de los arts. 267 y 283 con la puntualización hecha en el fundamento 4 de esta resolución, manteniéndose la denegación respecto a las infracciones de índole procesal de los arts. de los arts. 1225 y 1227 del CC en relación con el art. 326 de la LEC 1/2000 y de los arts. 385 y 386 de la LEC 1/2000, y haber lugar a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos, con devolución a la misma del rollo de apelación 440/1996.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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