SAP Córdoba 52/2004, 3 de Febrero de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:164
Número de Recurso492/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 52/03.-IltmosSres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia n. 1 de Córdoba

Autos: Ordinario 67/03

Rollo nº 492

Año 2003

En Córdoba, a tres de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Banco Santander Central Hispano S.A.", representada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, y asistida del Letrado Sr. Yllescas Ortiz, siendo apelados doña Fátima , representada por la Procuradora Sra.

Villen Perez y asistida del Letrado Sr. Fariñas Mangana, y contra los Herederos desconocidos e inciertos de don Víctor , en situación de rebeldía. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 22.9.2003 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Santander Central Hispano" S.A. contra Dña. Fátima , representada por la Procuradora Sra. Villén Pérez, y la herencia yacente y los desconocidos herederos de

D. Víctor , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas. Condenando a la entidad demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se señaló vista el día 2.2.2004, quedando para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se oponga a los de ésta, y

PRIMERO

Desestimada en primera instancia la demanda planteada en la que se acumulaban acción de nulidad por simulación contractual y, de forma subsidiaria, la de rescisión por fraude de acreedores, ambas representaciones vienen a recurrir, incluída la absuelta, lo que, a tenor de la oposición que la parte demandante ha planteado al recurso de ésta, determina que haya de tratarse en primer lugar el de la admisibilidad del mismo, so pretexto, de que carece de legitimación para ello en atención a que el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza el recurso "en lo que le resulte desfavorable". Siendo ésta una cuestión estrictamente procesal, no de fondo, a ella nos vamos referir en primer término.

SEGUNDO

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15.10.20002 que sólo pueden recurrir, por vía principal o por impugnación, aquellos a los que la resolución recurrida les ocasione un gravamen, por cuanto le afecte desfavorablemente (artículo 448), midiéndose ese gravamen, que constituye el título legitimador para recurrir, entre lo pretendido por la parte y lo reconocido por la resolución impugnada, concluyendo afirmando que la impugnación, que incumple dos de sus presupuestos básicos (gravamen y dirección frente al apelante principal) es, como tal impugnación, inadmisible. A ello se ha de añadir que la admisibilidad de los recursos constituye una cuestión de legalidad ordinaria, sin que la aplicación que de la normativa vigente al respecto pueda suponer ningún tipo de indefensión de relevancia constitucional, salvo que se haga una interpretación de aquélla arbitraria o irrazonable. Como dice la STC de 19.9.1991, la inadmisión de un recurso debe entenderse, pues, como un medio de preservar la integridad del procedimiento y como una garantía del derecho de defensa de la parte recurrida, de tal manera que la falta de un requisito procesal ha de examinarse, de un lado, desde la perspectiva de su naturaleza y finalidad y, de otro, desde la posibilidad de su subsanación, e interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso (en el mismo sentido la de 14.2.1992), en tanto que el derecho al recurso se integra en el principio más amplio de tutela judicial efectiva, de forma que el cierre al mismo ha de estar fundado en causa legal.

Las exigencias a que aluden los artículos 448 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacen referencia a que la parte recurra en defensa de un interés jurídicamente atendible. Desde luego, no cabe negarle legitimación para recurrir por el solo hecho de que no recurriera en el plazo legal de cinco días que marca el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 29.5.2002, se trata de una adhesión al recurso, no sometido a los límites que para la adhesión al recurso se aplica en el ámbito de la jurisdicción penal (STS de 24.10.2001). De esta forma como señala la SAP de Vizcaya de 20.5.2002 con remisión a otras del Tribunal Supremo de 18.3.1985, 15.7.1987,

30.7.1996 y 21.12.1999, la Sala de Apelación tiene plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el correspondiente escrito de adhesión.

En el caso presente, las circunstancias concurrentes resultan esclarecedores, así contamos con que, primero, la parte demandada no recurrió en el plazo de cinco días tras la notificación de la sentencia que le absolvía de la demanda; segundo, que su recurso se ha planteado en el traslado conferido por providencia de 30.10.2003 (folio 409) que expresamente prevenía que en el plazo que de diez días que se le concedía, podía presentar escrito de impugnación del recurso de planteado por la parte demandante o de impugnación de la resolución apelada, resolución ésta que en modo alguno fue atacada, como debió de serlo si se entendía que la parte demandada carecía de esta posibilidad, aunque este argumento dista de ser determinante desde el momento en que al tratarse de una cuestión de índole procesal, ello no vincularía a esta Sala, de considerarlo inadmisible; tercero, la parte que no recurrió en el plazo de cinco días tras la notificación de la sentencia, presentó tanto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, como escrito de impugnación de la sentencia y en éste se discute el entendimiento que hace la sentencia de insuficiencia del patrimonio del Sr. Víctor para atender el crédito de la demandante, ante lo que "dada la apelación de la actora, no podemos aquietarnos". Precisamente, aquí está la clave, si hubiese recurrido en el plazo inicial de cinco días tras la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, si se le hubiera podido objetar falta de legitimación por haber sido absuelta la parte demandada en aquélla, y no existir ningún tipo de vinculación, ni creación de situación jurídica que pudiera afectarle negativamente. Ahorabien, como expresamente se dice por su representación, recurre, por haber recurrido la parte contraria, y ello por una razón obvia que, con seguridad, no ignora la parte demandante. Ésta és que la parte demandada, en su momento, opuso a la demanda la falta del requisito que ahora constituye el motivo de su recurso, desestimada en primera instancia esa objeción, una vez abierta la vía de la revisión de la sentencia, esta Sala, de faltar el recurso de la parte demandada, por ser una cuestión no atacada, tendría que partir de que ese requisito se cumple, y limitar su examen a aquéllos motivos de impugnación articulados por la parte demandante. En este estado de cosas, se ha de reputar innegable el interés de la parte demandada en someter a consideración de esta segunda instancia esa misma objeción, y que se analizará, antes de hacer lo propio con el segundo motivo de impugnación de la parte demandante que se refiere a la pertinencia de la acción basada en el artículo 1111 del Código Civil. De esta forma, el recurso fue correctamente admitido en su momento y ningún obstáculo cabe encontrar en que la cuestión en él planteada sea examinada nuevamente en esta alzada.

TERCERO

Pasando a referirnos al recurso de la parte demandante, ésta impugna en primer término la desestimación que se hace de su petición de nulidad del contrato por simulación absoluta, refiriendo que ésta se impone por falta o ilicitud de su causa (Folio 404 vto.). En una primera aproximación, avanzamos que en el escrito de demanda se fundamentaba esta petición (ver folio 4, fundamento de Derecho IV) en que se trataba de "un negocio sin causa, inexistente, nulo en definitiva", sin mención alguna a esa posible ilicitud, pues se entendía que se trataba con esa "compraventa" de dejar el inmueble que constituía su objeto, fuera del alcance de los acreedores. Se está en presencia de una cuestión nueva, cuyo planteamiento está vedado en esta instancia, so pena de generar indefensión a la contraparte. Dicho lo anterior, podemos decir que el conocimiento de la situación de las pólizas afianzadas por el sr. Víctor , las circunstancias personales, de tiempo y lugar en que se otorgó la escritura de compraventa, vendrían a resultar intrascendentes para la acción de nulidad por simulación absoluta, desde el momento en que se entendiese que existió auténtica compraventa, en concreto, si hubo un precio real, prestación a la que se obligó la compradora contra la transmisión de la propiedad de la finca, así la STS de 10.10.2001, señala que la acción rescisoria requiere la realidad de un contrato, y que...

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