SAP Cáceres 319/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:463
Número de Recurso342/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 319/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

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Rollo de Apelación núm. 342/05 =

Autos núm. 55/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =

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En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 55/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Amanda representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. González Herrera y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simon y defendida por el Letrado Sr. Cuadrado González; y como parte apelada, la demandante DOÑA Milagros representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Macias y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 55/04, con fecha 28 de abril de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Macías en nombre y representación de DOÑA Milagros frente a DOÑA Amanda , como propietaria de la empresa Quimi- Rosa, representada por el Procurador Don Jesús González Herrera, debo condenar y condeno a Doña Amanda como propietaria de la empresa Quimi-Rosa a pagar a la actora la cantidad de 22.227,20 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto la parte apelante como la parte apelada en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de julio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 55/2.004 , conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Milagros contra Dª. Amanda , como propietaria de la empresa Quimi-Rosa, se condena a la demandada, Dª. Amanda , como propietaria de la empresa Quimi Rosa, a pagar a la actora la cantidad de 22.227,20 euros, más intereses legales y sin imposición de costas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Amanda - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la determinación de las normas aplicables al caso; en segundo lugar, que la legislación aplicable al caso sería la establecida en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos ( Ley 22/1.994, de 6 de Julio ), legislación que sería incompatible con las normas aplicadas en la Sentencia recurrida; en tercer lugar, la ausencia de pronunciamiento sobre el defecto del producto pretendidamente causante del daño, y,finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Milagros - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Debe significarse, con carácter preliminar, que la impugnación que, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, deduce la parte demandada apelante frente a la decisión adoptada en la Sentencia dictada en la primera instancia se conforma a través de una doble vertiente: la primera, donde se incardinan las dos primeras alegaciones, y, la segunda, donde se ubican las dos últimas, esgrimiéndose, en realidad, dos motivos distintos, el primero de los cuales haría referencia a la normativa aplicable a la pretensión ejercitada en la Demanda y, el segundo -de fondo- que incide sobre la valoración de la prueba. Por este motivo, las dos primeras alegaciones -por un lado- y las dos últimas -por otro- merecerán en esta Resolución -respectivamente- un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta -donde se incluyen las dos primera alegaciones del Escrito de Interposición del mismo- denuncia, por un lado, error en la determinación de las normas aplicables al caso y, por otro, que la legislación aplicable al caso sería la establecida en la Ley 22/1.994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, normativa esta última que la parte apelante estima incompatible con los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 , aplicados en la Sentencia recurrida.

A juicio de esta Sala, el motivo carece de trascendencia sustantiva, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de discusión el mayor o menor acierto en la redacción de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada cuando, en el tercero de ellos, se expresa, con referencia a las normas de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, que el carácter "defectuoso del producto" no había sido alegado en el presente litigio; y decimos que tal motivo carece de sustantividad porque, desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el Principio "iura novit curia" aparece legalmente consagrado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la indicada Ley Procesal , cuando establece que "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En este sentido, convendría recordar que la parte actora ejercitó en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , en resarcimiento de los daños corporales ocasionados como consecuencia de la utilización, en el mes de Septiembre de 2.001, de un producto químico de limpieza, desengrasante alcalino, para uso doméstico y profesional, denominado "Tricampeón", que la demandante, Dª. Milagros , adquirió en el establecimiento denominado "Autoservicio Epi" de la localidad de Miajadas, que fabrica y comercializa la demandada, Dª. Amanda y que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "Quimi-Rosa". Del examen de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida (y sin perjuicio de las alusiones que, en tales razonamientos jurídicos y de forma absolutamente puntual, se hacen a los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos) se advierte que el Juez de instancia ha examinado la pretensión deducida en la Demanda bajo el prisma del artículo 1.902 del Código...

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