SAP Guipúzcoa 353/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2008:1032
Número de Recurso3395/2008
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 739/07, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) a instancia de Pedro Antonio , Claudia , Rebeca , Begoña , Ildefonso , Rubén y Paula apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE ANGEL FERNANDEZ DE CASADEVANTE contra SANTA LUCIA S.A. y SANATORIO DE USURBIL S.L. apelados - demandados, representados por el Procurador Sr./Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. CRISTOBAL LUQUE SORIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 mayo 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28 mayo 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de D. Pedro Antonio , Dña. Claudia , Dña. Rebeca , Dña. Begoña , Dña. Paula , D. Ildefonso y D. Rubén , y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Redondo Bizarro sustituído en la vista por el Letrado D. José Fernández de Casadevante Gil Rodrigo, contra el "SANATORIO USURBIL, S.L.", representado legalmente por D.Álvaro Olano Orive, y "SANTA LUCÍA, S.L.", representados ambos, procesalmente por la Procuradora Dña. Ana María Lamsfus Mindeguia sustituída en la vista por el Oficial Habilitado D. Arturo Jiménez Gómez, y defendidas por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

Asimismo se dictó con fecha 1 de julio de 2008 auto aclaratorio de sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- Se estima la petición formulada por D/Dª ANA MARÍA LAMSFUS MINDEGUIA, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A. y SANATORIO DE USURBIL, S.L. de rectificar SENTENCIA, en su FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO, en el presente procedimiento con fecha 28 de mayo de 2008 , en el sentido que se indica:

SÉPTIMO.- (...) procede imponer las costas a la parte demandante.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

"SÉPTIMO.- (...) procede imponer las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio ,Dña. Claudia ,, Dña. Rebeca , Dña. Begoña ,D. Ildefonso , D. Rubén y Dña. Paula ,interponen recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 8 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 739-2007 .

Motivos del recurso :

  1. -La acciòn de responsabilidad civil ejercitada se fundamenta en el mal funcionamiento del Centro Hospitalario por la pasividad de los responsables del Centro lo que originò el suicidio de la hermana de los demandantes.

    En ningún caso se ejercita la acciòn de responsabilidad civil frente al Dr. Juan Pedro . Por ello se sostiene que la sentencia incurre en incongruencia al basar su pronunciamiento absolutorio en la actuación profesional del Dr. Juan Pedro .

  2. -Error en la apreciación de la prueba.

    Se basa para ello en la testifical practicada del personal sanitario en las Diligencias Previas ( documentos 1 a 225), en la prueba practicada en el acto del juicio y en la Pericial de la Dra. Milagros .

    Del material probatorio se deduce que existiò un mal funcionamiento en el Centro demandadao a consecuencia de la pasividad del personal sanitario olvidando su obligación de vigilancia para con los enfermos psiquiàtricos para evitar que lleguen a causar daños a un tercero o a sì mismos.

    Razona indicando que en función de la enfermedad de la paciente (esquizofrenia paranoide),tendencias autolìticas,intentos de suicidio, reclusión en celdas de aislamiento por cuadros de agresividad ,agitación y violencia,la decisión adoptada por Don. Juan Pedro de aislar a la paciente en una celda exigía, según el protocolo habitual por razones de seguridad del paciente ,realizar un control visual y oral cada quince minutos , lo que no se realizò sino que el ùnico control fue el visual a la hora del internamiento lo que fue demasiado tarde ya que la paciente se habìa suicidado.

  3. -Aplicaciòn indebida del derecho.

    De nuevo se insiste que la cuestión planteada no es la responsabilidad en la actuación profesional mèdica del Dr. Juan Pedro sino la falta de atención, vigilancia y pasividad de los profesionales sanitarios del Centro .

    Considera que se dan los presupuestos para que se aprecie una responsabilidad contractual y extracontractual,respectivamente,de SANATORIO USURBIL SL y SANTA LUCIA.

    Termina el recurso justificando el importe de la indemnización (93.943,33 Euros) aplicando para ello las indemnizaciones por daños en personas derivados de accidentes de circulación.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia revocando la dictada en la Instancia y, en consecuencia, condenando a los demandados solidariamente al abono de la cantidad de 93.943,33 Euros de principal,màs los intereses legales desde la interposicòn de la demanda y el artìculo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, el 20% desde la fecha del siniestro y fijando la Sala el plazo del cumplimiento de la obligación de pago, con expresa imposiciòn de costas a los demandados.Por la representación procesal de SANTA LUCIA SA y de SANATORIO DE USURBIL SL se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimando el recuso, confirmando la dictada en la instancia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.-1.-Demanda de Juicio Ordinario formulada por D. Pedro Antonio ,Dña. Claudia ,, Dña. Rebeca , Dña. Begoña ,D. Ildefonso , D. Rubén y Dña. Paula frente a SANATORIO DE USURBIL SL y la Aseguradora SANTA LUCIA SA en reclamación de un principal de 90.954,15 Euros .

La cuantìa fue modificada a 93.943,33 Euros en la Audiencia Previa a instancia de la parte demandante.

  1. -En la demanda se alegò, en esencia, lo siguiente :

    -Dña. Teresa , difunta hermana de los demandantes , padecía una enfermedad consistente en "esquizofrenia paranoide y reacción de adaptación con características a dicionales mixtas " siendo sometida ya fuese por la reagudización de su transtorno psicopatologico, por sus intentos autolìticos o de suicidio desde los 17 años a mùltiples ingresos en Centros Psiquiàtricos.

    -Tan solo en fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento se viò sometida a 19 ingresos en la Unidad de "agudos" del servicio de Psiquiatria del Hospital Donostia .

    -En concreto :

    Teresa fue trasladada por primera vez desde la Unidad de "agudos" del Hospital de Donostia al Sanatorio de Usurbil el dìa 17-8-2004 permaneciendo ingresada hasta el dìa 1-12-2004.

    Transcurrido un mes fue de nuevo ingresada en la Unidad de "agudos" del Hospital de Donostia permaneciendo hasta el dìa 18- 1-2005 fecha en la que se decidiò seguir el tratamiento en el Sanatorio de Usurbil en el que permaneció hasta el dìa 25-4-2005 fecha en la que fue encontrada muerta en el interior de la celda de aislamiento por haberse suicidado.

    Ante la ausencia de vigilancia la paciente atò una sàbana a los barrotes del cabecero de su cama y se ahorcò sin que nadie se percatase ni pudiese evitar el fatal desenlace.

    -Refiere en el HECHO TERCERO de la demanda los continuos episodios de agitación, agresividad, violencia , impulsos autolìticos, protagonizados por la hermana de los demandantes quien fue recluida en celdas de aislamiento en varias ocasiones y sometida a sujeción .

    -Refiere la parte demandante en el HECHO CUARTO una serie de situaciones adversas vividas por Dña. Teresa en fechas previas a su fallecimiento que , a juicio de la parte demandante, incidieron negativamente en su patología psicológica.

    En concreto narra que el dìa 14-4-2005 es obligada en contra de su voluntad a someterse a un tratamiento anticonceptivo; el dìa 21-4-2005 acudiò a la empresa de trabajo protegido "Gureak"y desde èsta se le niega darle trabajo por lo que vuelve al sanatorio " enfadada" e incluso "tira las cosas de la mesa" negándole por tal motivo el Dr. Juan Pedro , mèdico encargado de su tratamiento,el permiso de fin de semana.

    En el documento nùmero 119 de la demanda constan las anotaciones del Dr. Juan Pedro referidas a la evolución del curso clìnico de la paciente.

    -A travès de diversas declaraciones efectuadas por personal sanitario de SANATORIO DE USURBIL SL prestada en el marco de las Diligencias Previas nùmero 1047-2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nùmero 5 de Donostia- San Sebastián ( Auxiliares de Clinica Dña. Marina y D. Hugo , ATS Dña. Luz ) se sostiene por la parte demandante que una vez dentro de la celda de aislamiento el personal sanitario se desentendió dejándola sin vigilancia alguna hasta que una hora màs tarde fue encontrada sin vida.-En el HECHO QUINTO...

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