SAP La Rioja 371/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:699
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 371 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 488/02, rollo de apelación nº227/03, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño; recurrida por DON Luis Alberto , representado por la procuradora Sra. Vélez de Mendizábal y asistido por el letrado Sr. Díez del Corral; siendo apelada la mercantil "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.", representada por la procuradora Sra. Somalo Alvarez y asistida por la letrado Sra. Romera; recurso en el que ha sido ponente

D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de febrero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que, desestimando íntegramente la demanda de Don Luis Alberto contra Seguros Winterthur, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas en demanda formulada por la procuradora Sra. Vélez de Mendizábal en nombre y representación de don Luis Alberto , es objeto de recurso de apelación por el demandante, quien interesa que se dicte una sentencia revocatoria de la dictada en la instancia, y se estime la demanda planteada.

Para una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que se ha de resolver en esta instancia se ha de precisar que don Luis Alberto , por los trámites del juicio ordinario, reclama a la aseguradora WINTHERTHUR la indemnización por los daños materiales sufridos por su remolque-vivienda el día 10 de septiembre de 2000. El accidente se describe en el hecho segundo de la demanda como ocurrido en lafecha indicada cuando el demandante circulaba correctamente por la autopista A-68, entre las localidades de Fuenmayor y Navarrete, y entonces, "una de las ruedas de la caravana colisionó contra una piedra, lo que provocó que la misma reventara y que, a su vez, ocasionara daños en el bajo o suelo de la caravana, que resultó perforado y en el panel de revestimiento del techo". La demanda se dirige contra SEGUROS WINTHERTHUR en virtud de la póliza de aseguramiento que el demandante tenía suscrita con la demandada para dar cobertura a los daños que se pudieran ocasionar durante el transporte de la referida caravana.

Al contestar a la demanda SEGUROS WINTHERTHUR reconoció la suscripción y vigencia de la póliza aportada por el demandante, y se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debió ser llamada al procedimiento la concesionaria del servicio de autopista, y la falta de cobertura de la póliza respecto al accidente en cuestión, pues entiende que en la póliza quedan cubiertos los daños que se produzcan a la caravana como consecuencia del accidente del "medio de transporte", es decir del vehículo que arrastra o transporta dicha caravana, y sólo "cuando dicho accidente se produzca por vuelco colisión o choque". Y añade que, "fuera de estos supuestos de accidente del medio de transporte, los daños que se produzcan en la caravana se aseguran únicamente estando en reposo".

Resuelta la primera de las alegaciones en la audiencia previa celebrada el 30 de enero de 2003, la juzgadora desestima la demanda, considerando en la resolución recurrida que el accidente, cuya existencia y efectos se admiten en la forma descrita, no está cubierto por la póliza de seguro, que solo da cobertura a los daños causados a la caravana por el accidente del medio que la transporta.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones se contiene la afirmación de que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que, entiende, "existen pruebas suficientes para la prosperabilidad de la petición de esta parte".

Esta afirmación sorprende ante la evidencia de que en la resolución recurrida no se contiene valoración alguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. De hecho, se reconoce en el relato de hechos probados la realidad del accidente y la entidad de los daños causados, pero en el escrito de contestación a la demanda no se cuestionaron, al menos de forma expresa, estos elementos fácticos, limitándose la demandada -en lo que ahora interesa- a negar la cobertura de la póliza suscrita en relación con el siniestro ocurrido. Con ello, la cuestión litigiosa se limitó a determinar el alcance y contenido de la póliza de aseguramiento, a interpretar el contenido del contrato sin cuestionar la realidad de hecho del accidente.

En esta interpretación la sentencia recurrida menciona que las cláusulas de la póliza son suficientemente claras y no permiten una interpretación distinta que la que postula la demandada, discrepando el recurrente de esta afirmación y entendiendo que, de la simple lectura de las cláusulas controvertidas, se deducen varias posibles interpretaciones.

TERCERO

Transcribe la resolución recurrida y el escrito de interposición del recurso el contenido literal de las condiciones establecidas en la póliza para determinar si el siniestro se ajusta o no a sus previsiones. Después de enumerarse las garantías de la póliza, junto con el capital asegurado, y dentro de las condiciones particulares se especifica "Durante el transporte. Hasta los límites y conceptos indicados en las condiciones particulares, quedan cubiertos los daños que a la misma se produzcan por incendio y accidente de medio de transporte que se produzca por vuelco, colisión o choque con objetos fijos o...

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