ATC 228/1996, 22 de Julio de 1996

Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:228A
Número de Recurso77/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1996, y presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de enero del mismo año, don Raúl Martínez Ostenero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Díaz Moñux, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 que desestimó parcialmente el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1993, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de 110.000.000 pesetas, y accesorias legales y costas procesales.

  2. La demanda considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado en virtud de una prueba nula, obtenida con violación de los derechos fundamentales. Se refiere a la nulidad del registro, realizado, según entiende, con infracción del art. 18.2 C.E., lo que justifica con las siguientes razones: a) la falta de motivación del Auto que autorizó el registro; b) la falta de proporcionalidad de la medida, pues se basó en meras sospechas sin fundamento y con errores relativos a la titularidad de la vivienda y su estado de deshabitada; c) en que no se correspondía el titular de la vivienda con el que figuraba en la orden; d) la disociación entre el objeto del registro y las pruebas encontradas, y e) la inexistencia de un previo proceso ante el Juzgado de Majadahonda en cuyo seno se decretase la medida, lo que hace a tal Juzgado incompetente para ordenarla.

    En la demanda se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 24 de junio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y, por otra providencia de la misma fecha acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de julio de 1996, el demandante de amparo reiteró su petición de suspensión, por afectar la ejecución de la resolución de forma directa a la libertad personal del recurrente. Alega que de no otorgarse la suspensión quedará vacío de contenido el amparo solicitado.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de julio de 1996, se opone a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Alega que dada la gravedad del delito declarado probado y la magnitud de la pena impuesta, unida a la alarma social que la naturaleza de los hechos delictivos provoca, hacen aconsejable la no suspensión de la Sentencia condenatoria, fundamentando dicha alegación en las resoluciones de este Tribunal que cita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad. Permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión, una vez admitido el recurso, aunque eso significase paralizar la ejecución de una sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).

    Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha denegado la suspensión atendiendo a los intereses de prevención inherentes a la idea de que ciertas condenas, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato, sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente.

    Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias del delito, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento.

  3. En el presente caso, la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación es no conceder la suspensión solicitada. Se trata de un delito contra la salud pública, castigado con nueve años de prisión mayor.

  4. Con respecto a la pena de multa de 110.000.000 de pesetas y a las costas procesales, en cuanto que supone el abono de una cantidad pecuniaria, su ejecución, en principio, no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 30 octubre de 1995.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

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