STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2000
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2000:3365 |
Número de Recurso | 161/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 161/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 599/00 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintidos de Junio de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 161/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 2 de diciembre de 1996 del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra Resolución de 7 de agosto de 1996 del Gobierno Civil de Bizkaia imponiendo multa de 100.000 ptas. por negligencia en la custodia de una escopeta con infracción del artículo 144.1 a) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, en relación con el artículo 23. b) de la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Everardo ,representado y dirigido por el Letrado D. MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA.
Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.
I.
El día 15 de Enero de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA actuando en nombre y representación de D. Everardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de diciembre de 1996 del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra Resolución de 7 de agosto de 1996 del Gobierno Civil de Bizkaia imponiendo multa de 100.000 ptas. por negligencia en la custodia de una escopeta con infracción del artículo 144.1 a) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, en relación con el artículo 23. b) de la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero; quedando registrado dicho recurso con el número 161/97.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 100.000 ptas.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, se declare nulo y sin efecto el acto impugnado, con imposición de costas a la contraparte y todo lo demás que en derecho proceda.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 19/06/00 se señaló el pasado día 21/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 2 de diciembre de 1996 del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por D. Everardo contra Resolución de 7 de agosto de 1996 del Gobierno Civil de Bizkaia imponiendo multa de 100.000 ptas. por negligencia en la custodia de una escopeta con infracción del artículo 144.1 a) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, en relación con el artículo 23. b) de la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.
D. Mikel López Echeverria, Letrado actuando en nombre y representación de D. Everardo , interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo y sin efecto el acto impugnado, con imposición de costas a la contraparte.
En apoyo de su pretensión articula los siguientes motivos impugnatorios: 1º No es titular de la escopeta marca NORICA, calibre 410, nº NUM000 , dado que la vendió, en su condición de armero, a un tercero en el año 1980, al que no puede identificar porque en 1983 le desaparecieron sus libros registro a consecuencia de las inundaciones; ya en 1988 los agentes de Mungia detectaron el error en la titularidad del arma, anotándose a lápiz en el libro registro de la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Algorta la necesidad de rectificar la indebida inscripción cuando apareciera el verdadero titular. 2º El expediente sancionador le ha irrogado una clara indefensión, al impedirle utilizar los elementos probatorios con los que intentó demostrar la veracidad de sus alegatos, infringiendo el artículo 80.3 de la Ley 30/92. 3º Las Resoluciones recurridas adolecen de falta de motivación con vulneración de los artículos 89.3 y 54.1 a) de la Ley 30/92. 4º Las infracciones imputadas se encontraban prescritas en el momento en que fueron objeto de sanción: La Administración admite que los hechos que se imputan ocurrieron en una fecha que no puede precisar (folios 2 y 6 expte), siendo una carga de la Administración fijar la fecha, su indeterminación es causa de nulidad; en todo caso tuvieron lugar antes de 1988, con lo que habían transcurrido los plazos de 1 año o 2 que los arts 27 de la Ley Orgánica 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana o 132.1 de la Ley 30/92 establecen para la prescripción de las infracciones graves.
El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, razonado 1º que el actor era titular de la escopeta referida, como resulta de la guía de permanencia nº NUM001 inscrita a su nombre en 1988; que no ha probado la venta del arma a un tercero; que, según resulta del informe del Cabo 1º Interventor de Armas, la escopeta estaba inscrita a su nombre en 1988, fecha en que se produce la revisión. 2º El expediente se ha tramitado con otorgamiento del derecho de defensa. 3º La Resolución está suficientemente motivada: el recurrente conoce los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la imposición de la sanción. 4º No...
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