STS, 21 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:7322
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 59/2003 interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de enero de 2003, proponiendo el archivo de la queja tramitada con el número de Información Previa 537/02, Legajo nº 12/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de enero de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Jose María el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 537/02, Legajo nº 12/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 9 enero de 2003.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Jose María interpuso recurso contencioso-administrativo --dijo-- contra el ex- Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia Eusebio y solicitó "se investiguen no sólo los hechos ahora denunciados sino también su trayectoria de los últimos años en los que se ha visto envuelto en distintos procesos de investigación (el último del Tribunal Constitucional que le "Llamaba al Orden" por no atender las demandas de un interno sancionado) y la falta de rigor en su actuación ya que jamás ha fundamentado un Auto y se retrasaba (o se retrasaba mientras era titular) lo que no le hace menos responsable del prejuicio (sic) que me ha estado causando durante más de 7 años que llevo en el Centro bajo su "Tutela"".

TERCERO

Recibidas las designaciones correspondientes a la representación y defensa del demandante, recaídas en la Procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y en el Letrado don Daniel Severino de Andrés Martín, se otorgó el plazo de dos meses para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito presentado el 10 de octubre de 2003.

CUARTO

Admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

Por escrito presentado el 20 de febrero de 2004 la Sra. Ortiz Gutiérrez, en representación del recurrente, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala "(...) se reforme en el sentido de que se inicie procedimiento disciplinario por las faltas cometidas".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 24 de marzo de 2004, y solicitó sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite que fue declarado caducado respecto a la parte actora y evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito, presentado el 22 de julio de 2004, en el que reiteró lo solicitado en el de contestación a la demanda.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de enero de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 537/2003 por no apreciar la existencia de los retrasos denunciados en la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valencia.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por don Jose María, interno en el Centro Penitenciario de Valencia, el 3 de agosto de 2002. Se refería en ella a las dilaciones en que habría incurrido el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valencia al resolver sobre las propuestas de permiso en su favor de los meses de abril, junio y agosto de 2002 y sobre los recursos de reforma que tenía interpuestos. Y, también, a su pretensión de que se le retorne su derecho a redimir la condena que, decía, le fue eliminado por Auto de 24 de junio de 1999, siendo así que fue condenado a 30 años de prisión en aplicación del anterior Código Penal- Por todo ello, pidió al Consejo General del Poder Judicial que llevara a cabo una investigación exhaustiva para que se corrigiera la situación denunciada.

La Comisión Disciplinaria fundamentó la decisión de archivar la denuncia en el informe elaborado por el Servicio de Inspección a partir del emitido por el Magistrado titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Nº 1 de Valencia. Así, hacía constar que el Sr. Jose María recurre "de forma abstracta y sistemática" debiendo ser el Juzgado el que averiguara de qué fecha eran las propuestas aprobadas por la Junta de Tratamiento. Decía, además, que los permisos mencionados en la denuncia fueron resueltos por Autos debidamente notificados de 20 de marzo, cuya reforma fue resuelta por el de 4 de julio; de 4 de julio, sobre el permiso acordado en la Junta de 26 de marzo, del que estaba pendiente de resolver el recurso de reforma; y de 17 de septiembre sobre el permiso dispuesto en la Junta de 30 de julio, siempre de 2002. Añadía el informe que todos los permisos fueron recurridos por el Ministerio Fiscal. Por lo que se refiere a las redenciones, observaba el Servicio de Inspección que el Juzgado resolvió por Auto de 14 de junio de 1999 y en reforma por el de 5 de octubre siguiente y que se volvió a pronunciar por Auto de 10 de septiembre de 2002, estando pendiente una queja sobre la que el Ministerio Fiscal había informado negativamente en dictamen de 4 de noviembre del mismo año. A la vista de lo anterior, la Información Previa proponía el archivo de la queja que fue lo que resolvió, según se ha dicho, la Comisión Disciplinaria.

SEGUNDO

En el escrito de interposición el Sr. Jose María dijo, refiriéndose al informe en que se basó la Comisión Disciplinaria, que el Magistrado denunciado le faltaba al respeto al decir que recurre de forma abstracta y sistemática, cuando la verdad es que le obliga a hacerlo al denegar sistemáticamente todas sus peticiones. Decía, asimismo, que se burlaba del Consejo, pues lo engañaba al manifestar, en su informe, que era el Ministerio Fiscal el causante de los retrasos e insistía en que el Magistrado no fundamenta sus resoluciones pues utiliza para ello plantillas.

Posteriormente, ya en la demanda, el Sr. Jose María expone que, habiendo aprobado la Junta de Tratamiento el 25 de mayo de 2003 (quiere decir 2002) un permiso de salida a su favor, no fue resuelta la petición hasta el 3 de febrero de 2003 en una resolución no motivada y dictada por la sustituta del titular del denunciado. Considera que esto supone una dilación indebida originada por la negligencia de éste. Es irrazonable, añade, que hagan falta nueve meses para resolver sobre un permiso de salida --trámite carente de complejidad-- y, además, subraya que esa tardanza provoca en el interno angustia y extraordinario malestar ya que es su libertad la que se ve afectada. Eso le hace afirmar, además, que el retraso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones. Después, insiste que el Auto mencionado no tiene motivación y que ésta, según el artículo 120 de la Constitución, es esencial en las resoluciones judiciales.

Por todo ello, concluye que "si bien el auto se dicta por la Jueza sustituta, considera esta parte que, por la forma que tiene el Juzgado de designar a mi mandante, las irrazonables dilaciones y la falta de motivación, son una, es decir, responde a una falta a la hora de enjuiciar y resolver las peticiones del Sr. Jose María, falta imputable al titular del Juzgado (...)" que habría incurrido en la falta prevista en el artículo 418.10 o en el 419.3 y en la tipificada en el artículo 419.2, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que se refiere a la atribución al actor de la actitud de recurrir de forma abstracta y sistemática. Y pretende que se reforme el Acuerdo de archivo en el sentido de que se inicie procedimiento disciplinario por las faltas cometidas.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, conforme al artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en aplicación de la jurisprudencia sentada por la Sala a ese respecto. Y, subsidiariamente, solicita que lo desestimemos porque, tal como resulta del Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, no hay indicios de conducta susceptible de reproche disciplinario. Añade la contestación a la demanda que este órgano constitucional no puede entrar a conocer sobre si una resolución judicial está o no motivada ya que esa es una cuestión jurisdiccional que le está vedada y que la afirmación del Juez denunciado de que el Sr. Jose María recurre de forma abstracta y sistemática carece de virtualidad disciplinaria, al margen de no fuera objeto de la queja.

CUARTO

El respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley nos lleva a seguir, también en este caso, ya que no concurren razones que justifiquen una solución diferente, la jurisprudencia establecida por la Sala sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo de quienes denuncian ante el Consejo General del Poder Judicial actuaciones de Jueces y Magistrados que consideran constitutivas de alguna de las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y la aplicación de esa doctrina --que está resumida en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001)-- conduce a la inadmisión de este recurso.

Decíamos entonces que una consolidada jurisprudencia [por todas, la Sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción (artículo 19). Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero in fine ( párrafo tercero en la redacción vigente), no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" [artículo 423.2 párrafos segundo y tercero (tercero en la redacción actual)], así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

QUINTO

La falta de legitimación, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se abra procedimiento disciplinario contra el Magistrado que fue objeto de la denuncia. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del Sr. Jose María, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura que se hace al Consejo es por no haber incoado procedimiento disciplinario al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valencia en razón a lo que se presenta como falta grave o leve de retraso injustificado y como falta leve de desconsideración hacia el recurrente.

De este modo, el Sr. Jose María, al pretender el sometimiento del Magistrado denunciado al procedimiento sancionador, sale del marco en el que opera el interés legítimo que le asiste y se introduce en un plano para el que carece de legitimación, según se ha dicho.

SEXTO

Cabe observar, por lo demás, que el recurso de ningún modo podría prosperar. En primer lugar, porque el Acuerdo de archivo explica las razones que excluyen el carácter injustificado del retraso que afirma el Sr. Jose María. No tanto porque diga que éste recurre de modo abstracto y sistemático, sino porque explica que es el Ministerio Fiscal el que se ha opuesto a los permisos en todos los casos, que el Juzgado tuvo que resolver recursos de reforma contra los Autos que denegaron los permisos y porque ofrece las fechas en que se fueron dictando las sucesivas resoluciones y la situación en que se encontraba el que estaba pendiente en el momento de la emisión del informe. Y de esa cronología no resultan las dilaciones indebidas que aprecia el recurrente. Conclusión ésta que no altera cuanto se alega en relación con el Auto de 3 de febrero de 2003, del que no nos dice el recurrente a qué permiso de los que aludía en su denuncia se refiere. Y no cambia las cosas porque es un caso aislado que se inscribe en el seno de una actividad resolutoria continuada en relación con el Sr. Jose María realizada a partir de numerosos escritos que, como se ha podido comprobar en este proceso, no ofrecen los datos de identificación necesarios, lo que exige realizar ulteriores comprobaciones, y requiere, efectivamente, dar traslado al Ministerio Fiscal, quien se ha opuesto a las pretensiones del recurrente, el cual ha ejercido, además, su derecho a recurrir los Autos denegatorios de los permisos. Ese conjunto de circunstancias explica la valoración a la que llega la Comisión Disciplinaria y su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Por otro lado --y al margen de que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar las resoluciones jurisdiccionales, ya que es a través de los recursos y ante los Tribunales de Justicia como han de ser combatidas--, no parece razonable reprochar a un Magistrado una resolución dictada por otro distinto, que es lo que sucede aquí: el Auto que se reputa inmotivado no es del Magistrado denunciado sino de su sustituta. Finalmente, en cuanto a la pretendida falta leve de desconsideración, nos parece fuera de toda duda que la atribución al Sr. Jose María de la actitud de recurrir de forma abstracta y sistemática las resoluciones del Juzgado no tiene relevancia disciplinaria alguna: ni en sí misma, ni en el contexto en que es utilizada en el informe del Magistrado denunciado, puede estimarse que incurre en desconsideración hacia el recurrente. Y, además, es improcedente reprochar al Consejo General del Poder Judicial no haber reaccionado frente a una conducta que no fue objeto de queja por el interesado.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 59/2003, interpuesto por don Jose María contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de enero de 2003. sobre el archivo de la Información previa 537/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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