SAN, 7 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1973
Número de Recurso594/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 594/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil RIUMASI,

S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 47.493.750 pesetas (285.443,19 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 24 de noviembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005, estimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, estimatoria a su vez de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 26 de noviembre de 1997, por virtud del cual se impuso a aquélla una sanción de multa por el importe expresado, derivado del acta de conformidad A01, girada en relación con retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, correspondientes al periodo 1992- 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 15 de diciembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de lasanción impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que, en una de las versiones de la resolución impugnada, que figura en el expediente administrativo, la resolución mencionada es desestimatoria y, por ende, favorable al interesado, lo que no sucede de igual modo si se observa la copia de la resolución acompañada con el escrito de interposición del recurso, en que el sentido del fallo es estimatorio de la mencionada alzada impropia. Interesa, subsidiariamente, la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y no solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de abril de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de 2005, estimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad actora contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, estimatoria a su vez de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 26 de noviembre de 1997, por virtud del cual se impuso a aquélla una sanción de multa por el importe expresado, derivado del acta de conformidad A01, girada en relación con retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, correspondientes al periodo 1992-1996.

SEGUNDO

Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, que se articula al amparo del artículo 69.b), en relación con el 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la cual sin duda prosperaría de ser ciertos los hechos en que se fundamenta dicha pretensión, pero que no puede acogerse en modo alguno, dada la confusión en que, involuntariamente, se incurre en el citado escrito. Así, la falta de legitimación activa que el Abogado del Estado opone frente al recurrente se basa en el hecho de que la resolución aquí impugnada habría desestimado el recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, de suerte que no sería legítimo, como una reiterada jurisprudencia ha expresado, el interés que mueve al interesado a impugnar un acto que le es del todo favorable.

Sin embargo, el error de hecho en que incurre el mencionado escrito proviene de una anomalía ciertamente grave y que resulta de todo punto inexplicable en una Administración pública, pues existen dos versiones del mismo acto administrativo, lo que al margen de toda otra consideración acerca de la responsabilidad que podría derivar de tan extraña circunstancia, permite razonar, a los solos efectos del examen de la causa de inadmisibilidad que ahora se dilucida, que el acuerdo del TEAC es estimatorio del recurso de alzada del Director del Departamento, y de esa forma obra en la copia oficial acompañada por el recurrente con el escrito de interposición del recurso, lo que es claramente indicativo de que el acto que impugna le era desfavorable y, por ende, que goza de una indiscutible legitimación para recurrirlo.

La duda que pudiera presentarse en relación con esa inverosímil duplicidad de actos, ambos con apariencia formal de proceder del TEAC y no de manipulaciones externas, debe resolverse a favor del recurrente y su derecho al acceso al recurso jurisdiccional, máxime cuando el acto supuestamente desestimatorio de dicha alzada -en copia simple que igualmente figura en el expediente administrativo, firmada por los diversos miembros componentes del órgano colegiado del que procede la resolución- no pone en entredicho, como suscita la demanda, la validez y eficacia del propio recurso de alzada promovido por el Director del Departamento, habida cuenta de la copiosa jurisprudencia reciente acerca de la improcedencia de deslindar en dos actos cronológicamente sucesivos la interposición del citado recurso y la formulación de las alegaciones motivadas respectivas, sino que, partiendo de esa procedencia, habría anulado la sanción (de existir tal resolución, lo que ciertamente suscita dudas), por falta de culpabilidad.

TERCERO

En definitiva, procede rechazar la causa de inadmisibilidad objetada en la contestación a la demanda y examinar la demanda presentada, la cual exige, a su vez, abordar la cuestión relativa a laregularidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección.

A tal respecto, un orden lógico nos impone empezar el análisis de los motivos aducidos en la demanda por el que se refiere al indebido ejercicio, por parte de la Administración, del recurso de alzada cuya estimación, por el TEAC, determinó la anulación de la resolución del TEAR allí impugnada y, con ella, la reviviscencia de una resolución sancionadora que, de no mediar esa iniciativa, cuyos límites de ejercicio nos corresponde examinar, habría desaparecido definitivamente.

Sabido es que varias sentencias muy recientes del Tribunal Supremo vienen a matizar el carácter expansivo de esta excepcional modalidad impugnatoria conferida a los órganos directivos de la Administración fiscal, en lo que respecta, de una parte, al control estricto sobre la fehaciencia de la fecha de recepción, en las dependencias del órgano impugnante, de la comunicación dirigida por el TEAR de la que arrancaría el cómputo de los cinco días que, para la interposición de la alzada; y, de otra, a la práctica recusable y normalmente aceptada por el TEAC de disgregar, en dos escritos separados en el tiempo, la simple interposición de la alzada, limitada a anunciar el propósito del recurso, y su efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR