STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1510
Número de Recurso7811/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7811/2002, interpuesto por Doña María, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra sentencia de 20 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 205/01 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 205/01, promovido por Doña María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cerezo, en nombre y representación de Doña María contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 2 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de julio de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 19 de abril de 2004, ordenándose por providencia de 26 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7811/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 205/2001 , promovido por Doña María contra de la Dirección General de la Policía, de fecha 24 de enero de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 23 de julio de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, articula formalmente dos motivos impugnatorios; así en primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d), alega infracción del artículo 20 de la de la LOEX al haber entendido la Sala de instancia (según el recurrente) que no es aplicable al procedimiento administrativo objeto del recurso el trámite de audiencia, y al amparo del artículo 88.1.c) reitera el recurrente la alegación de la omisión de ese trámite de audiencia.

TERCERO

La infracción del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo integra los dos motivos impugnatorios ordenados al amparo del artículo 88.1.d) y 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , omisión que el recurrente concreta en la ausencia de traslado del informe-propuesta del funcionario Instructor.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

(Dejemos aparte el hecho de que, aunque nadie lo haya puesto de manifiesto en este proceso, la resolución del recurso de alzada declaró su inadmisibilidad por extemporáneo, y lo hizo de forma correcta, ya que, en efecto, notificada la resolución en fecha 23 de Julio de 2000, no se interpuso el recurso de alzada sino hasta el día 2 de Octubre de 2000, es decir, fuera del plazo de un mes, lo que significa que no se agotó en forma la vía administrativa).

Decimos que el motivo no puede ser estimado, ya que, aunque es cierto que se incurrió en el defecto formal de no haberse dado traslado a la interesada del informe propuesta obrante al folio 3 del expediente administrativo, ello no originó indefensión a la parte, ya que una de las causas en que la Administración fundó la denegación de entrada fue la de no acreditar medios económicos, al poseer la interesada sólo 150 dólares, lo que no cubre la cantidad mínima exigida en la O.M. de 22 de Febrero de 1989.

Pero ese dato se encontraba ya en la misma declaración de la Sra. María obrante al folio 2, de suerte que, al menos respecto de esa causa, ninguna función cumplía el traslado del Informe- Propuesta, por consistir en un hecho obrante ya en el expediente administrativo.

Cualquiera que sea lo que aquí hubiera de juzgarse sobre esa falta de traslado en lo referente a la no acreditación de la naturaleza del viaje, es lo cierto que la concurrencia de este otra causa (no acreditar medios económicos) imponía sin más la denegación de entrada, y exigía la desestimación del recurso contencioso administrativo, razón por la cual declararemos no haber lugar al recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7811/02 formulado por la Procuradora Sra. López Cerezo, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 20 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 205/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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