STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:7677
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 5/2004 Parte apelante: AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO Representante de la parte apelante: JOAN CARLES BONET FOIX Parte apelada: Miguel Ángel , Francisco , Rodolfo , Juan María , Cristobal y Luis Representante de la parte apelada: ELISENDA PASCUAL ROCA S E N T E N C I A Nº 715/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/11/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 391/2002, dictó Sentencia estimatoria parcial, del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de cobro de cantidad en concepto de complemento específico que se les dejó de pagar desde marzo de 1997. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de junio de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro impugna la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Gerona , en el recurso 391/02, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que estimó la reclamación de los funcionarios demandantes de cobro de parte del complemento específico que dejó de pagarles desde 1997 y anuló los actos impugnados, es decir, la resolución presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, ante la petición de reconocimiento de su derecho al cobro efectivo de los atrasos salariales acumulados desde marzo de 1997 hasta la fecha de la solicitud, por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de los demandantes a percibir desde la fecha de sus escritos de reclamación y con los correspondientes intereses legales que se hubieran producido, el complemento específico que tenían asignados en sus puestos de trabajo antes de la modificación de la relación de puestos de trabajo, de marzo de 1997, con los incrementos aplicados desde aquella fecha. No obstante la impugnación no alcanza a la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas en su día y rechazadas por la Sentencia, sino que se limita a la cuestión de fondo.

SEGUNDA

Para situar el eje de la controversia hemos de tener en cuenta que todas las retribuciones percibidas por los demandantes son consecuencia de la aplicación de la nueva relación de puestos de trabajo, aprobada por el Pleno de 17 de marzo de 1997, que no fue impugnada directamente, en su día, y que como reconoce la Sentencia apelada fue consentida. Consta además una comunicación a uno de los demandantes, el Sr. Francisco , fechada el 18 de junio de 1996, en la que se le comunica el resultado del trabajo realizado por la empresa F.C. sobre valoración de puestos de trabajo, así como que al puesto que ocupaba le correspondía un nivel 8 con una retribución bruta anual de 2.588.706, con exclusión de los trienios; asimismo la comunicación pone de relieve que la valoración se impulsó conscientemente y consensuadamente por la Junta de Personal y la Alcaldía, sabiendo que la valoración sería únicamente la del puesto de trabajo y no la de la capacidad y eficiencia de la persona que lo ocupaba; previamente al conocimiento de los resultados del trabajo se informó a todo el personal de las condiciones de implementación, las cuales fueron firmadas por la Alcaldía y los representantes de la Junta de Personal el 14 de mayo de 1996; por último, se le hacía saber que si tenía objeciones a hacer sobre la valoración podía presentar un escrito en modelo normalizado que encontraría a su disposición en el departamento de Secretaría - Personal, con la certeza de que sería revisado y comprobado por la empresa redactora del trabajo (folio 47 de las actuaciones). Ello solo nos puede llevar a la conclusión de que las nóminas objeto de recurso, son actos de aplicación de una normativa vigente, dado el principio de legalidad imperante en materia retributiva del personal al servicio de la Administración (art. 100.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre). Cabe apuntar que en el recurso los demandantes cuestionaron tan sólo una de las retribuciones complementarias: el complemento específico no así el complemento de destino que se incrementó y que por lo tanto también quedó afectado por la nueva valoración (folio 48 de las actuaciones).

Con arreglo al artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1997 , que regula los requisitos mínimos de las relaciones de puestos de trabajo, las RPT deberán contener, entre otros, el complemento de destino y, en su caso, el específico, si son puestos de personal funcionario (como es el caso). El complemento específico tiene la finalidad de retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que, en ningún caso, pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo (art. 23.3.b)

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de carácter básico).

En...

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