STSJ Extremadura , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:1304
Número de Recurso1329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00776/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 776 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.329 de 2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de DON Juan Pablo y DON Narciso y DOÑA Eva y DOÑA Inés , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de mayo de 2003 dictadas en los expedientes número 10/547/2001 y 10/548/01 contra actos de procedimiento recaudatorio. Cuantía 229.291,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado a tal fin, salvo el expediente administrativo y la que obra en las actuaciones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado se deduce que a la sociedad se le extendieron actas tributarias, que de conformidad se aceptaron por representantes del empresario social, declarándosele fallido y notificándose la responsabilidad subsidiaria a los administradores.

Se trata de actas de IVA en que no se habían presentado las declaraciones-liquidaciones e ingresos en el período 95-99, fijados por estimación directa, incoándose los expedientes sancionadores que acabaron con la imposición de sanción. Consta también, como decimos, que se notificó a los recurrentes su responsabilidad subsidiaria (véanse los documentos presentados junto con la contestación a la demanda) el 17-2-2001 y el 8-3-2001, constando el otorgamiento de poder de Don Juan Pablo para actuar en nombre de la sociedad a un tercero.

No consta que hayan cesado los recurrentes en la administración de la empresa, teniendo presente lo dispuesto en las STS de 30-10-2001 y las RDGRN de 6-4-99 y 22-9-2000, después de las nuevas leyes societarias y RRM de 1996, con cita de las STS de 22-10-1974 ó 1-4-86 , con objeto de evitar la acefalia e inoperancia de la sociedad, que permiten la válida actuación de los administradores con cargo caducado, hasta que se celebre nueva junta para nombramiento dentro del principio de conservación de la empresa.

SEGUNDO

Conviene señalar con carácter general que el Art. 40.1 de la Ley General Tributaria , dispone: "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

De la lectura de este precepto, se desprende que la...

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