STS 963/2007, 14 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución963/2007
Fecha14 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 275/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, sobre saneamiento por evicción, el cual fue interpuesto por Don Mariano y Doña Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, en el que es recurrida la entidad "PLAYA SERENA, S.A.", representada por el Procurador Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Mariano y Doña Estíbaliz, contra la mercantil "PLAYA SERENA, S.A.", sobre saneamiento por evicción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "sentencia por la que:

  1. Declare que mis mandantes D. Mariano y Doña Estíbaliz se han visto privados por sentencia firme en virtud de derecho anterior de las parcelas NUM000 y NUM001, fincas registrales NUM002 y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, al Tomo NUM004, Libro NUM005, folios NUM006 y NUM007, respectivamente, adquiridas a PLAYA SERENA, S.A. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don Antonio Pérez Sanz el día 26 de noviembre de 1990, número 3.105 de su protocolo y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Declarando la MALA FE de PLAYA SERENA y por ello la nulidad de la renuncia contenida en la ESTIPULACIÓN TERCERA de la Escritura de Compra de mis representados condene a PLAYA SERENA, S.A. al saneamiento por evicción y a la entrega a los actores de las cantidades a que se refiere el art. 1478 del Código Civil, a fijar en ejecución de sentencia.

  3. Subsidiariamente con la anterior SUPLICA y para el caso de no ser estimada, declarando que los actores desconocían, al renunciar a la evicción, sus riesgos y no sometiéndose a sus consecuencias condene a PLAYA SERENA, S.A. al Saneamiento por evicción y a la entrega a los actores de las cantidades a que se refiere el art. 1477 del Código Civil, a fijar en ejecución de sentencia.

  4. Condene en costas a la demandada con expresa declaración de temeridad".

    Admitida a trámite la demanda, la demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar Sentencia en la que se declare:

  5. Que no ha existido mala fe por parte de mi mandante en la compraventa de las fincas cuya venta fue declarado nula, así como la mala fe de los demandantes compradores. b) La plena validez de la renuncia contenida en la Estipulación 3ª de la escritura de venta a los demandantes, hecha con pleno conocimiento de los compradores y por tanto la improcedencia de la certeza de las cantidades a que se refiere el Artículo 1477 del Código Civil .

  6. La condena en costas a los demandantes por su evidente temeridad y mala fe".

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña PILAR RICO CADENAS en nombre y representación de D. Mariano Y Estíbaliz, contra PLAYA SERENA, S.A. Todo ello con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Mariano y Doña Estíbaliz contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en el procedimiento nº 275/96, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquéllos contra Playa Serena S.A., declaramos que los actores, al renunciar a la evicción en la escritura de fecha 26 de noviembre de 1990 desconocían sus riesgos y no se sometieron a sus consecuencias, y condenamos a Playa Serena S.A. al saneamiento por evicción entregando únicamente el precio que tenían las parcelas de referencia al tiempo de la evicción, lo que se determinará en ejecución de sentencia, desestimando el resto de los pedimentos sin imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en representación de Don Mariano y Doña Estíbaliz, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 523 del mismo texto legal.

Por su parte, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "PLAYA SERENA, S.A.", formalizó igualmente recurso de casación que fundaba en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, respectivamente, del artículo 1477 del Código Civil, el primero, y de los artículos 7 también del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el segundo .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2003 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano y Doña Estíbaliz, así como la inadmisión del interpuesto por la representación procesal de la entidad "PLAYA SERENA, S.A.".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad "PLAYA SERENA, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso admitido y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la Sentencia recurrida, y con imposición de costas a los recurrentes".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido por Auto de esta Sala, de fecha 11 de noviembre de 2003, el recurso de casación que interpuso la mercantil "PLAYA SERENA, S.A.", la única cuestión jurídica a solventar ahora es la suscitada en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los originarios actores, Don Mariano y Doña Estíbaliz . Denunciaron éstos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 523 del mismo texto legal, combatiendo el pronunciamiento que, sobre las costas devengadas en primera instancia, efectuó la Audiencia.

Con carácter previo a examinar la vulneración invocada procede reseñar que los actores ejercitaron en estos autos acción de saneamiento por evicción contra la mercantil demandada, a resultas del contrato de compraventa con ella suscrito en fecha 26 de noviembre de 1990, después declarado nulo por Sentencia firme recaída en autos número 57/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid, en los que se declaró que otra mercantil, "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A.", era la propietaria de las parcelas litigiosas, fincas registrales NUM002 y NUM003 de Roquetas de Mar. Invocaron los actores en su demanda, como fundamento de su pretensión, tanto el artículo 1476 como el 1477, ambos del Código Civil, que modulan en diferente sentido la obligación legal de todo vendedor de responder de la evicción, incluso aunque nada se haya expresado en el contrato, como refiere el artículo 1475 del mismo texto legal.

Partiendo de la premisa fáctica reseñada, efectiva privación de las fincas adquiridas por los ahora actores, mediante sentencia firme y en virtud de un derecho anterior al título de adquisición propio que esgrimían, se recondujo en primera instancia la controversia a determinar, con examen de la concurrencia o no de mala fe en la vendedora, la eficacia de la cláusula tercera del contrato de compraventa arriba referido, en la que se pactó la renuncia por los compradores al saneamiento por evicción y vicios ocultos, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1476 del Código Civil . Y fue desestimada la demanda por el Juzgado con imposición de las costas a los actores, ante la imposibilidad de tachar de mala fe la conducta de la entidad vendedora, pese a que, se reconoció, "tenía conocimiento al menos indiciario de que pudiera existir hechos que dieran lugar a la evicción", circunstancia ésta última que se entendió también concurrente en el actor, quien había desempeñado funciones de vendedor para la entidad demandada desde el 13 de junio de 1977 hasta mayo de 1983.

Por su parte, la Audiencia Provincial, pese a suscribir la conclusión del Juzgado "a quo" sobre la ausencia de mala fe en la entidad vendedora, aquí demandada, se atuvo, por el contrario, a las consecuencias naturales de la simple renuncia que prevé el artículo 1477 del Código Civil (devolución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción), en el entendimiento que los compradores, al tiempo de su renuncia, no conocían los riesgos de la evicción ni se sometieron a sus consecuencias. Así, estimando en parte el recurso de apelación presentado, revocó la Audiencia la Sentencia del Juzgado en el sentido de acoger la petición subsidiaria que cursaron los actores en su escrito de demanda, anulando la condena en costas impuesta en primera instancia, "al no ser totalmente rechazadas las pretensiones de ninguna de las partes", sin especial pronunciamiento, tampoco, sobre las relativas a la alzada.

SEGUNDO

Abordar la problemática suscitada en el presente recurso, aún cuando no indica el recurrente, como es preceptivo, el párrafo del artículo 523 de la LEC que se estima vulnerado, exige recordar la jurisprudencia sentada por esta Sala en materia de costas.

Así, el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda consagrando el principio del vencimiento objetivo ("victus victoris"), salvo que se razone adecuadamente, con base en circunstancias excepcionales, la procedencia de la no imposición. El art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para supuestos en que la estimación fuere parcial (lo que supone que se da una desestimación también parcial por el resto), es claro al establecer que: "Si la estimación o desestimación fuesen parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Tal precepto comporta que, en estos casos de desestimación parcial, no rige el principio del vencimiento, excepcionándose, no obstante, el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal, permitiéndose entonces la condena en costas del litigante temerario.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

En otro orden de cosas, según doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 22 de octubre de 2004, con cita de otra anterior de 15 de octubre de 1984, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación (Sentencia de 7 de febrero de 1986 ). En suma, el juicio de temeridad no es revisable en casación (SSTS de 9 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1997, 30 de abril de 1997, 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 ). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales. No obstante lo anterior, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, "en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 ), pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad".

El problema que se suscita en estos autos radica en que los actores, reclamantes en evicción, instaron con carácter principal la aplicación del régimen jurídico contenido en el artículo 1478 del Código Civil, por entender concurrente el presupuesto fáctico que contiene el 1476 anterior (mala fe del vendedor), y, sólo subsidiariamente, la condena a la demandada a las consecuencias, más restrictivas para ellos, previstas en el artículo 1477 de igual texto legal, aduciendo que, en cualquier caso, al tiempo de renunciar expresamente a la evicción, actuaron sin conocer los riesgos de la misma ni someterse a sus consecuencias.

Ya con carácter previo debe señalarse la falta de relevancia, a efectos de la resolución del presente recurso, de la petición cursada en primer lugar por los actores en el suplico de su demanda, por ser aquélla superflua e innecesaria, en cuanto objeto de pleito anterior ya resuelto con firmeza,sin embargo, no cabe entender, como hizo la Audiencia, que tal pretensión ha sido rechazada en estos autos, con las consiguientes consecuencias en orden a la imposición de costas, por cuanto tal pronunciamiento declarativo, que tan impropiamente se llevó al suplico de la demanda iniciadora de esta litis, no es sino una condición "sine qua non" de la acción de saneamiento ahora ejercitada, un presupuesto habilitante de su ejercicio y, en modo alguno, una pretensión mero declarativa autónoma que integre el objeto de esta litis. Téngase en cuenta además, que el rechazo de tal premisa (firmeza de la Sentencia por la que los actores se vieron privados de sus fincas) haría inviable cualquier pronunciamiento estimatorio sobre las pretensiones de saneamiento cursadas por los actores.

Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras.

En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida. Por otra parte, no puede olvidarse que, si bien la parte demandada, al tiempo de recaer Sentencia firme en los autos precedentes número 57/1991, ofreció a sus compradores, vía requerimiento notarial, el reintegro del precio pagado en su día por las parcelas enajenadas, según se tiene por cierto en estos autos, negó después, expresamente, en su contestación a la demanda, la procedencia del importe a que se refiere el artículo 1477 del Código Civil, oponiéndose así, totalmente, a la estimación de la demanda, lo que determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario. Por todo lo expuesto, en el presente caso la solución adoptada por el Tribunal de apelación, no resulta conforme a derecho y debe en esta sede restablecerse la primacía del criterio general del vencimiento, al no haberse razonado por la Sala "a quo" sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida, la entidad demandada.

TERCERO

Sobre las costas del recurso de casación no procede especial pronunciamiento, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Don Mariano y Doña Estíbaliz, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de junio de 2000, en el concreto particular relativo a las costas de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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