Determinación de la ley personal del causante: notas sobre la recuperación de la vecindad civil por residencia y el alcance de la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad familiar

AutorMaría Fernanda Moretón sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED. Secretaria IDADFE
Páginas1283-1296

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I Notas preliminares sobre ley personal y sucesión por causa de muerte: La determinación de la vecindad civil y de la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento

Con la reforma del Título preliminar se dio nueva redacción al primer párrafo del artículo noveno del Código Civil y, en lo que a su contenido se refiere, presentó frente a otros cambios sustanciales introducidos con ocasión del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado de aquel Título, escasas novedades 1. Al día de hoy, el mencionado párrafo declara que «la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior».

Con todo, el mandato de dicho precepto se completa con lo establecido en el párrafo octavo que de conformidad a la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, determina que «la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».

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En este sentido, la mejor doctrina ha advertido el alcance de la profunda transformación introducida por esta reforma, que por cuanto interesa al objeto de estas líneas, implica que «la conexión utilizada en la materia, como en todas las relativas a cuestiones de familia y sucesiones es la ley personal determinada por la nacionalidad. Recoge así esta norma la tradición universalista y personalista de nuestro sistema y tiene presente, además, el hecho de que España ha sido tradicionalmente un país de emigración. Se mantiene así, con carácter general, en la línea clásica, sin dar entrada a las nuevas tendencias sobre utilización como conexión preferente de la residencia habitual, cuya aplicación sólo cabe en caso de apatridia» 2.

Si a las anteriores cuestiones se añade la pluralidad de Derechos civiles y forales coexistentes en nuestro Estado, en buena lógica y en los supuestos en que nos encontremos ante un nacional español, habrá de ventilarse cuál sea su vecindad civil, ya que será ésta la que concrete la ley personal del interesado y, por extensión, el ordenamiento jurídico sucesorio de aplicación 3. De modo que esta sujeción al Derecho común o al especial o foral implica, como es sabido, la de las normas sucesorias aplicables en función de la ley personal que ostenta el causante en el momento de su fallecimiento.

En este punto y sobre la regulación estatal de la vecindad y el principio de personalidad y el Derecho Privado, PARDO NÚÑEZ asevera que «la conexión nacional, en caso de grandes migraciones, permite al Estado propio discriminar, en mayor o menor medida, a los extraños y al Estado de origen mantener una competencia “retardada” sobre sus oriundos», y también que «se prefiere un punto de conexión, resistente al cambio de domicilio, que garantice una cierta estabilidad del régimen jurídico que debe disciplinar las relaciones patrimoniales familiares y sucesorias. No hay duda que unas y otras están conexionadas y, en tanto juegan en el largo plazo, precisan la garantía de un régimen de regulación estable. La garantía de esa permanencia la consigue la conexión de la vecindad civil, cuya regulación, hasta cierto punto, es trasunto de la de la nacionalidad» 4.

En cuanto a la vecindad civil y sus criterios de atribución, no puede olvidarse que en la época preconstitucional, el criterio fundamental era el de la unidad familiar. Consecuencia directa de este principio era que la ley personal del marido sería la de la esposa y, por ende, la que resultaría aplicable a la sucesión hereditaria de la esposa.

A mayor abundamiento, se añaden otros elementos críticos sobre las sucesivas reformas en materia de vecindad civil; así, como se ha evidenciado, hasta la entrada en vigor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil no había una diferencia nítida entre la vecindad civil y la administrativa. No obstante, la mejor doctrina señala que no hay identificación posible entre laPage 1285primera de ellas como estado civil, y por tanto dotada de las características relativas a su irrenunciabilidad, indivisibilidad e indisponibilidad, del domicilio que, en ningún caso ostenta ni esta condición jurídica ni de los presupuestos básicos de los que se acaba de traer cuestión 5.

Por fin y en cuanto a los elementos más debatidos se centran en su cómputo 6 y en las declaraciones exigidas por el artículo 14.5.2 del Código, toda vez que sostiene que la vecindad civil se adquiere además de por residencia continuada de dos años con manifestación expresa, «por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas».

No es fácil la intelección de la atribución de la vecindad civil por residencia, por lo que habremos de recurrir al artículo 65 de la Ley del Registro Civil, cuyo contenido aclara que: «una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo trascurrido o los cambios de residencia. Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad». En su virtud, la mejor doctrina advierte que mejor sería afirmar que la declaración de querer adquirir la vecindad civil por residencia de dos años, no habrá de reiterarse o mejor «habría que decir que no es necesario prestar declaración de conservar la vecindad así adquirida para no perderla».

En cuanto a la adquisición ope legis por residencia continuada de diez años sería más preciso decir «no es necesario reiterar la declaración» 7.

Finalmente conviene tener en cuenta, como se verá en el siguiente epígrafe, que requisito lógico para hacer la declaración de conservar una vecindad civil exige la válida ostentación de la vecindad que se pretende conservar sin posibilidad de conservar lo que no se tiene por no haberla adquirido válidamente 8.

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II La incompleta revisión del derecho de familia y la inconstitucionalidad sobrevenida de normas preconstitucionales

Como es sabido, muchos de los preceptos del Derecho de familia tuvieron que ser reformados con ocasión de la entrada en vigor de nuestra Constitución, toda vez que la igualdad del artículo 14 como la señalada por el 32 entre cónyuges o la del 39 referida a los hijos con independencia de su filiación, exigía una inmediata adaptación del derecho hasta entonces vigente.

Sucesivamente se fueron dictando nuevas Leyes con la intención de materializar estos principios y derechos constitucionales; baste recordar la Ley 11/ 1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación o divorcio o, entre otras muchas, la Ley 111/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo 9.

Con todo, este proceso de adaptación constitucional aún no ha sido concluido en su integridad y aún perviven algunas normas pendientes de revisión a la luz de los principios antes señalados 10.

De modo que conviene tener en cuenta, a los efectos de las normas pendientes de revisión, cuál sea el exacto alcance de la Disposición DerogatoriaPage 1287tercera de nuestra Carta Magna 11, perfilado y concretado, a su vez, por la doctrina constitucional. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero, dictada sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de los de Reus, respecto del artículo 9.2 del Código Civil (1974), en la que se estimó y se declaró la inconstitucionalidad y...

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