STS, 3 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3489/98, interpuesto por Dª. Consuelo y D. Alfonso , que actúan representados por el Procurador D. Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 626/95, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 3 de marzo de 1995, relativo al ejercicio de acciones para la recuperación de un bien patrimonial municipal.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cuenca que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 1 de junio de 1995, Dª. Consuelo y otro, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 3 de marzo de 1995, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 10 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Consuelo Y D. Alfonso , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 03 de marzo de 1995; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 23 de marzo de 1998, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de marzo de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la resolución recurrida y se declare no ajustado a Derecho el acuerdo de 3 de marzo de 1995, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, en base al siguiente motivo de casación:"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 95.1º de la ley de Jurisdiccional: Las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son, como adelantábamos en el escrito de preparación del recurso-, el art. 9.3 del RD 137211986, de 13 de Junio. Reglamento de bienes de las Entidades Locales (B.O.E. nº 161 de 17 de julio), por el que se establece que: «Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado." El carácter preceptivo, claro, de la norma, cuya literalidad es coincidente en tres normas básicas de la legislación aplicable a las Corporaciones Locales no deja lugar a dudas: Del mismo tenor y por tanto vulnerado es el Real Decreto 256811986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales (B.O.E. nº 305 de 22 de diciembre) en su artículo 221. 1 y; también el Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril. Testo Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (B.O.E. núms. 96 y 97 de 22 y 23 de abril en su art. 51.3.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la propia sentencia recurrida da respuesta a las infracciones denunciadas, aparte de que el defecto denunciado era en todo caso subsanable, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: “SEGUNDO: Esgrime la parte actora como principal motivo para impugnar la legalidad del acto administrativo recurrido, el defecto formal en su adopción comprendido en el art. 9.3 del Real Decreto 1372 /1986, de 13 de junio, por el que se establece el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y que exige en coherencia con los arts. 54.3 del Texto Refundido de Régimen Local y art. 221.1. del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, que para el ejercicio de una acción, cuestión eminentemente técnica exista un informe jurídico previo, emitido por una persona con cualificación suficiente; entendiéndose, por otra parte, que esta cualificación se da cuando la persona que informa es Licenciado en Derecho. Pues bien, de lo actuado en vía administrativa, así como de la prueba articulada en los la autos principales, resulta, resulta acreditado que Sección de Patrimonio de la Corporación Local demandada, Licenciado en Derecho emitió informe jurídico, que fue vistado y al que mostró su conformidad el Secretario de la corporación (folio 17; y certificado del Secretario General obrante en el ramo de prueba de la parte demandada); concurriendo también el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y por la Comisión de Gobierno; trámites todos ellos que cumplen suficientemente la finalidad de la norma, posibilitando, por otro lado, la posibilidad de ejercitara una acción civil para dilucidar la cuestión atinente a la titularidad o perturbación posesoria del bien en cuestión; realidad ésta última que ha de relativizar el propio alcance fiscalizatorio del acto recurrido. Argumentos todos ellos que nos ha de llevar a la desestimación del presente recurso por ser el acto administrativo recurrido conforme a Derecho (arts. 80, 81 y 83, todos ellos de la Ley Reguladora); sin que se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 81.2 y 131, ambos de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.3 del Real Decreto 1372/86 de 13 de junio, artículo 221 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre y artículo 51.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, que establecen, que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o en su caso de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos, de un Letrado. Alegando en síntesis, que en el supuesto de autos ello no se ha cumplido, ni se ha subsanado el defecto, tras hacer una referencia detallada a la doctrina existente en la materia, con cita de las sentencias habidas al respecto.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como refiere la parte recurrida la sentencia hace una adecuada exposición y valoración de la cuestión planteada, y si la sentencia refiere, que el Ayuntamiento ejercitó la acción previo el informe jurídico de la Sección de Patrimonio por un Licenciado en Derecho, al que mostró su conformidad el Secretario de la Corporación, y concurriendo el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y de la Comisión de Gobierno, es claro, que se cumplió no solo con la forma, sino con el espíritu de los preceptos que regulan la materia y que el recurrente cita. Aparte de que el recurrente se limita a hacer la exposición que estima oportuna olvidándose de lo apreciado y valorado por la sentencia recurrida y sin critica de ésta, y ello ya sería suficiente por si solo para desestimar el recurso de casación, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción, y a la doctrina reiterada de esta Sala, el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración y por tanto resulta obligado analizar y criticar las valoraciones de la sentencia recurrida a fin de determinar si ellas, y no la actuación de la Administración, han o no infringido el ordenamiento o la jurisprudencia.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Consuelo y D. Alfonso , que actúan representados por el Procurador D. Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 626/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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