Rectificación del registro civil

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. LA RECTIFICACION DEL REGISTRO. IDEA GENERAL

    En sentido estricto, rectificar los asientos regístrales significa la corrección de los datos consignados erróneamente en el Registro (por ejemplo: Rs. [3.ª] de 5 de diciembre de 2000, prospera la rectificación del apellido García por el de GarcíaFogeda que es el correcto a la vista de la inscripción de nacimiento del padre y demás pruebas presentadas).

    En sentido amplio, la modificación de los asientos regístrales como consecuencia del principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad, incluye también la admisión o supresión de datos o la cancelación total del asiento.

    Como regla general, el art. 92 LRC señala que: «Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario».

    Sin embargo, las excepciones a dicha regla general son tan numerosas que la citada regla se convierte en excepción. En la práctica registral, de acuerdo con los arts 93 y 94 LRC, la rectificación del Registro se realiza, generalmente, mediante expediente gubernativo, y solo en supuestos excepcionales resulta necesario acudir a la vía judicial.

    Sobre el régimen jurídico de la rectificación. Vid. Arts. 293-310 RRC.

  2. SUPUESTOS DE RECTIFICACION DEL REGISTRO POR VÍA JUDICIAL

    Como supuestos más frecuentes pueden citarse los siguientes:

  3. Rectificación de la fecha de nacimiento en la inscripción de nacimiento La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado reiteradamente que: «En principio corresponde a la vía judicial rectificar la fecha de nacimiento en una inscripción de nacimiento» (Rs. de 18 de diciembre de 1996; 18 de febrero, 17 y 25 de marzo de 1997; 26 y 28-4.ª de junio y 6-3.ª de septiembre de 2000; 23-2.ª de enero, 5-1.ª, 13-2.ª y 19-2.ª de febrero, 5-4.ª y 15-4.ª de marzo de 2001...).

    Como indica la Rs. DGRN (4.ª) de 5 de marzo de 2001, Fundamento II:

    Es ya doctrina reiterada de este Centro Directivo que el dato sobre la fecha del alumbramiento, consignado en la inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera erróneo, por la vía del expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. Art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse, en principio, por la vía judicial ordinaria, conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil

    .

  4. Cuando la rectificación implique contradicción con el estado de filiación que prueba el Registro (arts. 50 LRC, 113 del Código Civil y 764-778 LEC 1/2000. «De los procesos sobre filiación, maternidad y paternidad»)

  5. La rectificación del dato del sexo en los supuestos de cambio de sexo (Rs. DGRN de 17 de marzo de 1982, 17 de abril de 1983, 26 de abril de 1984, 6 de mayo de 1987, 14 de mayo de 1991, 29 de diciembre de 1994...)

    La Rs. DGRN (1.ª) de 5 de marzo de 2001, en su...

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