Rectificación de inscripción de herencia. Recurre apoderado.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen : Diversas formas de rectificar el asiento registral según se trate de error de concepto o inexactitud registral. La rectificación del asiento que afecta a la extensión y contenido del derecho real publicado no puede ser rectificado ni aclarado por la coordinación entre Registro y Catastro.

Hechos : Se cuestiona la rectificación de un asiento registral en la que el titular (hoy fallecido) consta como titular de una setenta y cinco ava parte indivisa de una finca registral, concretándose dicha cuota indivisa en el garaje número 4 y en el trastero número 2. También se cuestiona si el recurrente en calidad de apoderado del interesado está facultado para recurrir

Registrador : Entiende que la rectificación debe hacerse conforme al artículo 40 LH, por lo que es necesario el consentimiento de los cotitulares del dominio y demás derechos inscritos sobre las participaciones indivisas en que se halla dividido el departamento.

Recurrente : Alega error en el coeficiente de participación y la incoherencia posiblemente derivada de sucesivas rectificaciones de la división horizontal originaria, ignorándose si la totalidad de las participaciones en que se divide la finca suman 100.

Resolución : Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina :

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO GUBERNATIVO:

No es necesario que del texto del poder resulte literal o expresamente que el apoderado tiene facultades para recurrir: (i) "el artículo 325 de la Ley Hipotecaria considera legitimado para interponer recurso en nombre de las personas a que hace referencia en su primer inciso a quien «ostente notoriamente» o acredite «la representación legal o voluntaria» de unos y otros. (ii) El carácter genérico de la representación legal o por notoriedad excluye la interpretación de que es precisa una atribución expresa en la representación voluntaria...".

ERROR Y ENEXACTITUD REGISTRAL.

1 Hay error de concepto cuando se altera o varía el verdadero sentido de los contenidos en el título al expresarlos en la inscripción, de modo que su rectificación exigiría el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordenara. (Art. 216 LH)

2 Hay inexactitud registral cuando "el dato que se considera incorrecto se tomó sin error de los títulos que causaron la inscripción".

En caso de inexactitud "la rectificación debe practicarse en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario ...

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