Rectificación de errores (art. 109.2 LPAC)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas127-127
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(art. 109.2 LPAC)
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Rectificación de errores
Materiales
.
Aritméticos.
No incluye error de hecho y error de Derecho
.
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Plazo: en cualquier momento
.
Modos:
de oficio o a instancia de los interesados.
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1)
Se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin
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prima facie´SRUVXVRODFRQWHPSODFLyQHOHUURUGH
derech
o, por el contrario, implica una calificación jurídica y una declaración basada en ella).
No hay error material de un acto administrativo cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo,
o cuando represente claramente una alteración del contenido, sentido y alcance del acto.
2) Circunstancias necesarias
para aplicar el 109.2 LPAC:
²
Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o
transcripciones de documentos.
² Que el error se aprecie teniend
o en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se
advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
² Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
²
Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su
apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)
² Que no padezca la subsistencia de
l acto administrativo, esto es, que no genere la anulación o revocación del
mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las
debidas garantías para el afectado. De este modo, el acto administrativo r
ectificador ha de mostrar idéntico
contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración encubrir
una auténtica revisión.
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