Rectificación del carácter presuntivamente ganancial con que se inscribieron ciertas participaciones indivisas

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La rectificación del carácter ganancial de un bien requiere, o acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales, o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral, o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir.

Hechos: Se solicita la rectificación del carácter con el que figuran inscritas las participaciones indivisas de determinadas fincas.

Dichas participaciones figuran inscritas con carácter presuntivamente ganancial, habiéndose adquirido por título de compraventa en virtud de elevación a público de documento privado de compraventa, en el que constaba que el estado civil del adquirente era de casado.

La registradora estima improcedente la rectificación, al entender que a su juicio no existe error en la práctica de la correspondiente inscripción.

El notario solicitante de la rectificación y autorizante de la escritura de elevación a público recurre alegando que en el caso que nos ocupa se produce una transmisión de cuotas entre partícipes de una comunidad hereditaria y que en la escritura no se manifestó que la adquisición se hacía para la sociedad de gananciales.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro Centro Directivo considera "que no concurre causa alguna que justifique la rectificación del contenido del Registro" por dos motivos:

Por no concurrir el consentimiento de la registradora, ni el de aquellas personas a quien el asiento reconoce algún derecho, ni la oportuna resolución judicial (artículo 217 de la Ley Hipotecaria).

Y por no aportarse un documento fehaciente, independiente de la voluntad de los interesados, del que resulte el hecho susceptible de provocar la alteración del Registro, ya que si se tiene no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido pero en este caso ocurre contrario ya que del título público aportado con la solicitud de rectificación y que provocó...

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