STSJ Comunidad de Madrid 1790/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:17061
Número de Recurso196/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1790/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01790/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1790

RECURSO NÚM.: 196-2006

PROCURADORA Doña. ISABEL FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a ocho de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.196-2006 interpuesto por D. Jesús representado por la procuradora. Doña ISABEL FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-10-2005 reclamación nº..../..../.... interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/04128/03 deducida contra acuerdo de la Administración de El Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de 1.998, siendo el importe resultante de la autoliquidación, cuya rectificación se pretende de 804.996 pesetas, no fijando el recurrente el importe resultante de la rectificación pretendida.

Habiendo formulado reclamación económico administrativa por desestimación presunta por silencio administrativo, previamente a dictarse la resolución desestimatoria expresa de la solicitud de rectificación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se dictó resolución el 30 de enero de 2006 acordando el archivo de la reclamación económico administrativa número..../..../.... por cosa juzgada dada la identidad de persona y objeto.

La indicada resolución rechaza la solicitud de rectificación de la autoliquidación por considerar que el salario percibido de la Embajada no está sometido a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no estar las Embajadas contempladas en el art. 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como uno de los sujetos obligados a retener, lo que no permite deducir al demandante el importe de la retención correspondiente en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país.

Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98.1 de la Ley 18/1991, solicitando que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del T.E.A.R. y, consiguientemente declare el derecho del recurrente a que se deduzcan en la liquidación las cantidades que debieron ser retenidas, con devolución de todo lo ingresado y sus intereses.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí discutida esta Sala ya se ha pronunciado respecto del mismo recurrente, pero referido al ejercicio de 1997 en la sentencia de 24 de enero de 2007 (recurso 2416/2003 ) y como en dicha sentencia se expresa, la cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a...

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